REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000476
ASUNTO : NP01-S-2011-000476
En el día de hoy, MIERCOLES (30) de MARZO de 2011, siendo la 12:05 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido al imputado LUIS JAVIER ROSALES BARRETO en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado LUIS JAVIER ROSALES BARRETO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 del Código penal concatenado con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS JAVIER ROSALES BARRETO”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 09/02/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.714.878, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de Zuleima Barreto (V) y de Alexander Lisett (v), Residenciado en: Azagua, Barrio 13 de Septiembre, casa s/Nº, cerca del liceo bolivariano, Estado Monagas. 0416/3235752 (papa) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal, en virtud del señalamiento que hiciere la ciudadana victima en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de violencia que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, y corroboran dicha señalamiento al realizarle Acta de Entrevista a la victima quien detalla de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, quien en este acto hago su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 del Código penal concatenado con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. FLOR RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “revisada como ha sido las actuaciones esta defensa visto el informe forense que riela al cuerpo de expediente así como la manifestación de mi representado de no querer declarar solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, Solicito la practica de un Examen Psicológico al Imputado de Marras para que supere el problema de Violencia de Genero y así mismo la practica de un Examen de Alcoholismo. Es todo”.SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y analizadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 del Código penal concatenado con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano LUIS JAVIER ROSALES BARRETO, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta Policial que cursa al folio 7 y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado efectuara actos de violencia en contra de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley. 2.- Riela al folio 01, Acta de entrevista realizada a la victima ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS JAVIER ROSALES BARRETO, quien me agredió físicamente con los puños en la cara debido a las lesiones ocasionadas me produjo un hematoma en el ojo derecho...” 3.- Riela al folio 08, acta contentiva de la Inspección Técnica Nº I164.173, de fecha lunes 28 de marzo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a la vivienda unifamiliar, observándose construida en bloques de cemento, con frisado y revestido de color azul claro, ubicada en la Calle 13 de Septiembre, casa s/n, del sector Azagua, Municipio Punceres Estado Monagas. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico cursante al folio 14 de las actuaciones, una vez que es informada del Inicio del Procedimiento. 5.- Informe Medico Forense cursante al folio 13, mediante el cual el experto forense entre otras cosas clasifica las lesiones ocasionadas a la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, como de Mediana Gravedad.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las Medidas de Coerción solicitadas por una de las partes, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:
1. La Existencia de un Hecho Punible ; precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. LA VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Orgánica Especial que rige la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar de los hechos narrados por la victima ADOLESCENTE, los cuales señalan que ésta fue víctima de Violencia física, por quien la ejerciera en su contra el Imputado LUIS JAVIER ROSALES BARRETO
En este sentido se observa:- Que tal como lo estipula el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal considera acreditado, 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal, lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia… será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al Procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los Procesos Penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los concordantes y verosímiles argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LUIS JAVIER ROSALES BARRETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 del Código penal concatenado con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor del residencia en común, independientemente de su titularidad… 2.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 3.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas para cual queda notificado en esta Audiencia iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 31 de Marzo de 2011, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. QUINTO: Se acuerda remitir a la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87, numeral 1º a los fines de que le sea practicada una evaluación Psicológica y Social en su Domicilio, en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación. ASI SE DECIDE. Expídase las Copias simples solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 12:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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