REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000477
ASUNTO : NP01-S-2011-000477
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, MIERCOLES (30) de MARZO de 2011, siendo la 12:05 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido al imputado PABLO JESUS AMUNDARAY en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado PABLO JESUS AMUNDARAY, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABGA. MARIA HERNANDEZ SIEGLER, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “PABLO JESUS AMUNDARAY”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1948, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.754.586, de estado civil viudo, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción: Tercer año de Educación Básica, hijo de Estilita Amundaray (V) y de Marcelino Lopez (f), Residenciado en: Barrio el nazareno, calle 04, nº 11, Maturín Estado Monagas.0416/7883085 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal, en virtud del señalamiento que hiciere la ciudadana victima en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de violencia que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, y corroboran dicha señalamiento al realizarle Acta de Entrevista a la victima quien detalla de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, quien en este acto hago su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Solicito la practica de un Examen Psicológico al Imputado de Marras para que supere el problema de Violencia de Genero y así mismo la practica de un Examen de Alcoholismo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. MARIA HERNANDEZ SIEGLER, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la solicitud fiscal, de igual manera solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y analizadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano PABLO JESUS AMUNDARAY, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta Policial que cursa al folio tres (3) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado efectuara actos de violencia en contra de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley. 2.- Riela al folio cinco (05), Acta de entrevista realizada a la victima ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi padrastro de nombre Pablo Amundaray, ya que el dia de hoy lunes 28/03/2011 como a las 11:30 horas de la mañana cuando llegue del liceo a mi casa …empezó a insultar y a decirme groserías y me dijo que yo era una mantenida y me decía grosería…entonces me tiró un cucharón y me pego en el brazo...” 3.- Riela al folio siete (07), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 1665, de fecha lunes 28 de marzo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a la edificación tipo vivienda ubicada en la calle 04, casa Nº 11, Sector el Nazareno I, Maturín Estado Monagas. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, una vez que es informada del Inicio del Procedimiento. Por todos los concordantes y verosímiles argumentos anteriormente expuestos.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las Medidas de Coerción solicitadas por una de las partes, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:
1. La Existencia de un Hecho Punible ; precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. LA VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Orgánica Especial que rige la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar de los hechos narrados por la victima ADOLESCENTE, los cuales señalan que ésta fue víctima de Violencia física, por quien la ejerciera en su contra el Imputado PABLO JESUS AMUNDARAY
En este sentido se observa:- Que tal como lo estipula el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal considera acreditado, 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal, lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia… será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al Procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los Procesos Penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: PABLO JESUS AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 2.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la edad que presenta el ciudadano imputado, que es mayor de sesenta años, y en atención al fin de la erradicación de la violencia contra la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, en tal sentido, se acuerda que el ciudadano imputado queda obligado a presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser orientado a través de los programas de orientación y asesoramiento que están siendo llevados por ante el equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia, de conformidad con el articulo 121 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cual queda notificado en esta Audiencia iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 21 de Abril de 2011 con cuya medida recobrara su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO Se acuerda remitir a la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87, numeral 1º a los fines de que le sea practicada una evaluación Psicológica y la evaluación Social. ASI SE DECIDE. Expídase las Copias simples solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 12:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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