REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000719
ASUNTO : NP01-S-2011-000719


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensores privados ABG. DIOGENES RIVERO y ABG. JAIME CASTRO, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ AGUILERA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ AGUILERA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal y presentación de fiadores. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo no la he amenazado, lo único que hice fue hablar con ella, ella está embarazada, yo le compre todos sus corotos y en todo momento, lo que iba era a hablar con ella. Me salía con una patada y hasta con un cuchillo, tengo a mi suegro de testigo, luego llegaron preguntando de quien era el vehículo, me presente en la Comisaría y me dijeron que estaba detenido, en ningún momento le saque un cuchillo a ella ni la amenace, nunca he podido hablar con ella, es todo”.

La Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada abg. DIOGENES RIVERO, quien expuso: “En primer lugar, esta defensa rechaza la solicitud de la Medida cautelar solicitada por la fiscal en relación al artículo 256 numeral 8 del COPP, y ello en virtud del estado de salud de mi defendido, ya que el mismo se encuentra intervenido quirúrgicamente recientemente por una enfermedad del colón, la cual consiste en que tiene sus órganos visearles fuera del cuerpo y en virtud de que se desconoce el tiempo en el que él pudiera materializar la referida medida cautelar y conseguir los fiadores, por lo que esta defensa debe solicitar a este Tribunal se constituya en garante del derecho inalienable e irrenunciable a la salud, como derecho a la vida misma, ya que es conocida la situación de alta insalubridad que presentan nuestros Centros de Reclusión, no objetando en ningún otro modo el resto de la medidas solicitadas por la Vindicta Pública. Asimismo, solicita esta defensa se acuerde la evaluación medica correspondiente a mi defendido en virtud del estado clínico que presente el mismo, en virtud de que el mismo se encontraba detenido mas de 72 horas; por último solicito se acuerden las copias certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”.

Luego de oídos los argumentos de las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal como lo son: 1) Acta de investigación cursante el folio 01, donde se evidencian las circunstancias de en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA NUÑEZ SANCHEZ, donde los mismos funcionarios aprehensores, fueron contestes en afirmar, que en presencia de ellos, el ahora imputado amenazó de muerte a la ciudadana víctima. 2) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana victima ROSALBA NUÑEZ SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…El ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, de una manera alterada y agresiva vociferando palabras obscenas diciendo que iba a matar a la ciudadana ROLSALBA NUÑEZ, con un arma de fuego…”;. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día lunes 02-05-11. En relación a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega en virtud que ciertamente se tuvo a la vista la reciente operación a la que fue sometido el imputado y las condiciones en que se encuentran los retenes policiales en nuestro país, no son propias para albergar, incluso por un día mas, que pudiera tardar la búsqueda y recopilación de los recaudos para la consignación de fiadores, tal y como refiere el artículo en cuestión. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, el Imputado deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a fin de que se le practique un experticia bio-psico-social-legal y a tal efecto se deberá citar a la víctima Se acordó la entrega de las copias certificadas del acta y de la presente decisión solicitadas por la fiscal, así como las certificadas de todas las actuaciones solicitadas por la defensa privada.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO llamo RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.66, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olga Hernández (v) y Rafael Espinoza (v), de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 23-01-1978, domiciliado en la calle principal, casa numero 34, frente al taller Febi, Boquerón, Maturín, estado Monagas, Teléfono: 0424-9385016, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día miércoles 02-05-11. Se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Imputado deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a fin de que se le practique un experticia bio-psico-social-legal y a tal efecto se deberá citar a la víctima. Ofíciese a la Medicatura Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar a fin de que se realice evaluación al imputado de autos. Se acordó la entrega de las copias certificadas del acta y de la presente decisión, solicitadas por la fiscal, así como las certificadas de todas las actuaciones solicitadas por la defensa privada.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Raiza Mejia