REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006642
ASUNTO : NP01-P-2009-006642


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada en esta misma fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado LUIS MARIA TERCERO MARCANO URICARE, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 11.336.953, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Esperanza del Valle Udicare (v) y de Luis Maria Segundo Marcano (V), de profesión u oficio carpintero ebanista, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1973, domiciliado en: Sector Monte Líbano, Calle Mi jardín, Casa S/N, al lado de la Bodega de la Sra. Colombiana, Santa Bárbara de Tapirín al Norte del estado Monagas, teléfono: 0426-7942635., se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia, que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas, la Defensora Público abg. Flor Rodríguez, la víctima Marynelly del Valle González Romero y el imputado. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado LUIS MARIA TERCERO MARCANO URICARE, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas en su oportunidad y se decrete la apertura a juicio oral y público. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien se abstuvo de declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “En conversaciones con mi defendido me manifestó querer admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le extiendan las presentaciones a cada 45 ó 60 días, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MARIA TERCERO MARCANO URICARE. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS MARIA TERCERO MARCANO URICARE, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.)- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Carolina Mejía