REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000797
ASUNTO : NP01-S-2011-000797

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUZMAN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14170711, profesión u oficio ayudante de construcción, edad, 32, por haber nacido en fecha 01/12/1978, hijo de Petra de Guzmán (v) y de Pablo Guzmán (f), residenciado: Kilómetro 2, calle las Marías, casa Nro, 73, a dos metros del Nazareno, Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas, teléfono 016/7977287 (hermano), estado Monagas, quien precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º ejusdem. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 27-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela Al folio tres del asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALFREDO ANTONIO GUZMAN MEJIAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día martes 26 de abril de 2011, en horas de la noche momento en que la ciudadana Luz Marina Bolívar, se encontraba en su residencia ubicada en Sector las marías, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar, estado Monagas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, y su concubino la amenazó para que saliera de la casa donde viven, motivo por el cual tuvo que irse para casa de su prima.

Posteriormente ese mismo día, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontanea el ciudadano Alfredo Antonio Guzmán Mejías, en la sede del CICPC Sub Delegación Caripito, y los funcionaros de dicho órgano policial procedieron a practicar la aprehensión del mismo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abg. WILLIANS VERA MEDINA, libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Revisadas las actuaciones pude constatar que no es delito en flagrancia cuando se ha cometido o se comete dentro de las 24 horas puede ser la persona que se considera víctima u otra persona que va a denunciar, mi cliente acá acude voluntariamente, lo cual pude constatar que a él le violaron el artículo 44 de la Constitución, y la presunta víctima me ha manifestado que han tenido problemas entre pareja, como es normal, que solo han sido discusiones de pareja, entonces está presente ella aquí. Yo solicito una libertad inmediata. Ella misma lo puede manifestar. Solicito copias certificadas, es todo”.

En este estado, se deja constancia que la ciudadana Jueza, le informó a la víctima LUZ MARINA BOLIVAR, leyéndole inclusive, sobre lo que versaba el acto e incluso le indicó en qué consistía el delito de acoso u hostigamiento, insistiendo la víctima en que ella había denunciado al ciudadano Alfredo Antonio Guzmán Mejías, por rabia y para sacarlo de la casa en la que hacen vida en común, en los siguientes términos: “Yo hice eso en un momento de rabia, en realidad, él nunca me ha golpeado, ni me ha amenazado, ni he sido víctima de ningún acoso, siempre hemos vivido bien, nosotros hemos tenido discusiones, yo lo denuncie para que él se saliera de la casa, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ALFREDO ANTONIO GUZMAN MEJIAS éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que fue objeto de acoso u hostigamiento, más aún cuando en la audiencia celebrada, ésta reconoció que había interpuesto la denuncia bajo un momento de rabia y que en realidad eso no había sucedido, es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, del ciudadano Alfredo Mejías, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público.
Asimismo, en atención a que legislación le atribuye a los jueces y juezas el rol de directores del proceso, y la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico establece el deber que tienen jueces y juezas de actuar como garantes de las actuaciones circunstanciadas de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia; este Tribunal, acuerda oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a fin de ordene la apertura de averiguación a la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR, vista su declaración en sala y ante la posible comisión del delito de simulación de hecho punible y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones del ciudadano Alfredo Antonio Guzmán Mejías de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ALFREDO ANTONIO GUZMAN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14170711, profesión u oficio ayudante de construcción, edad, 32, por haber nacido en fecha 01/12/1978, hijo de Petra de Guzmán (v) y de Pablo Guzmán (f), residenciado: Kilómetro 2, calle las Marías, casa Nro, 73, a dos metros del Nazareno, Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas, teléfono 016/7977287 (hermano), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,


Abg. Rosa Vallenilla