REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000811
ASUNTO : NP01-S-2011-000811
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.351, venezolano, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 22/05/1979, oficio: Supervisor de PozoS Petrolero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: la calle Nueva Granada, casa Nº 05, sector Las Brisas, Temblador, estado Monagas; quien precalifico los hechos como los delitos de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE JIMENEZ CORONADO (no presente en la sala). En la audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Se imponga una medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Mariana Jimenez inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 28-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al ciudadano Carlos Rivero, lo cual riela a los folios seis del asunto, de la que se desprende que al referido ciudadano no le fue incautado ningún arma u objeto que guarde relación con los hechos.
C) Inspección técnica N° 1667 de fecha 28-04-2011, realizada en la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio ocho del asunto; que en todo caso no guarda relación con el sitio de los hechos denunciados.
D) Inspección N° 040 realizada a un teléfono marca Nokia justipreciado en 1300 Bs. F.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CARABALLO, ya identificado, los ocurridos el día 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, cuando el ciudadano en cuestión llegó al sitio de trabajo ubicado en campo Morichal en la empresa ARC Instrumentación y Control, C.A., donde labora la ciudadana Mariana Jiménez y le dijo palabras obscenas y como no le prestó atención, éste tomó un sello de la empresa y se lo pegó en la mano. Dos días antes, le había arrebatado el teléfono marca Nokia y la había amenazado con matarla. Posteriormente, en esa misma fecha, una comisión del CICPC Sub Delegación Temblador, aprehendió al ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al ciudadano Carlos Rivero y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensa privada, libre de toda coacción y apremio expone: “Si deseo declarar, el problema empezó con mi pareja en semana santa cuando quedamos en ir a visitar a su mamá y lleve unos familiares a mi casa, casa de mi mamá, donde fuimos a una reunión, la pasamos en una piscina y comenzamos a tomar, a ella no le pareció bien, se molesto y se fue a casa de su mamá ella sola. Horas después, la llame y le dije que la iba a buscar y me dijo que fuera después, la fui a buscar en la noche como estaba tomado me dijo que no, por lo cual me regrese con mis primos que estaban en la casa tomando, continuamos ahí hasta tarde en la noche, el otro día llego ella y yo estaba dormido reviso mi teléfono y vio un mensaje me levantó, estaba muy molesta pego mi teléfono contra la pared del cuarto y me dijo que se la iba a pagar por que yo andaba con unas mujeres, se fue de la casa de mi mamá y me dijo que iba hacer que me botaran del trabajo, y después me tiro su teléfono me lo pego y cayó sobre la cama, recogió su ropa, muchacho y todo y se fue para casa de su mamá, en vista de que su teléfono quedo deteriorado, roto yo saque el chip de mi teléfono y se lo puse al de ella y lo uso con mi chip, pasan los días. El lunes hablamos al medio día en una restauran en el campo morichal, ella me dijo que porqué le hice eso a ella con mi ex mujer y no la lleve a ella, yo le dije que eso era mentira que yo la quería a ella, ella me dijo que para volver otra vez me tenía que salir de casa de mi mamá y alquilar una casa y que vivamos ella, el niño y yo, después le dije que para conversarlo, entonces me dijo que fuera el Martes para su casa en la noche y yo no fui, paso ese día y me llamó el jueves para verme en su casa en la noche cuando llegara de trabajar y no fui, ella me llamó por teléfono y me dijo que por que no había ido, yo le dije que tenía que conversar con mi mamá primero lo que ella quiere. En vista de eso, ella me dijo que le devolviera su teléfono yo le dije que no porque ella me rompió el mío, ella me dijo que se lo iba a devolver por las buenas o por las malas y después agarro al rato llego ella con dos funcionarios de la PTJ y los funcionarios se metieron dentro de mi casa y me sacaron, donde los vecinos ven eso y acudieron a la casa, a raíz de eso se presentó una pequeña discordia entre los PTJ y los vecinos, porque ellos estaban exigiendo una orden para entrar a mi casa, de ahí hablamos y fueron los vecinos conmigo hasta la PTJ, la fiscal dijo que yo y que había ido a su oficina, yo trabajo muy fuerte como Supervisor de Pozo y ¿Cómo uno sale del área de trabajo?, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada SAMIRA ABOU RAHAL quien manifestó: “Esta institución de la defensa bajo el amparo de lo establecido en el artículo 49.1 de nuestro Texto Constitucional y del numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal, previa revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente expediente procede a exponer las siguientes consideraciones: Cursa al folio 01 de las actas denuncia hecha por la ciudadana Mariana Jiménez de fecha 28/04/2011, quién funge como presunta víctima en el presente caso y en donde entre otras cosas señala que su ex concubino el dia martes 26/04/2011 le arrebató un teléfono Nokia de su propiedad cuando iba camino hacia la parada a esperar el trasporte y le dijo que en donde la viera la iba a matar, que posteriormente el día jueves del mismo mes y año como a las 7:15 a.m., llego al lugar donde ella labora diciéndole palabras obscenas y que le lanzo el sello de la empresa, pegándoselo en la mano izquierda; por otra parte a preguntas hechas por el funcionario receptor la misma indico tener cinco meses aproximadamente de ruptura concubinaria con mi defendido; en este mismo orden de ideas de la declaración de mi patrocinado se puede evidenciar que existe una gran contradicción entre el dicho de la presunta victima y mi patrocinado por cuanto el mismo en su exposición señala que su separación concubinaria se materializó durante los días de la semana mayor y que la misma le rompió el teléfono móvil y lanzo el de ella, el cual le había obsequiado el mismo durante su relación marital, así mismo indica que el en ningún momento se apersonó al lugar donde ella trabaja en razón de que el se hallaba en su lugar igualmente en su lugar de trabajo, ahora bien cursa al folio 08 de las actuaciones inspección técnica nro. 167 de fecha 28/04/2011 suscrita por el agente Marcos Romero quien realiza una inspección a un lugar, específicamente a una vivienda en la Calle Nueva Granada, casa S/N, del sector las Brisas, detrás del Terminal de pasajeros de la población de Temblador, estado Monagas, lugar éste donde reside mi representado, mas sin embargo no es el sitio o lugar donde presuntamente se sucedieron los hechos narrados por la ciudadana Mariana Jiménez, por cuanto éstos según la referida ciudadana ocurrieron en la oficina de la empresa donde ella labora y la cual no señaló su ubicación y/o dirección, por lo que a criterio de esta defensa mal podría practicársele una inspección técnica a un lugar que no guarda relación con los hechos narrados, vale decir que la inspección técnica debió realizarse en la oficina de la empresa donde labora la ciudadana y presuntamente se sucedieron los hechos, tal como lo establece el articulo 202 de nuestra norma adjetiva penal, en razón de que la inspección es una actividad propia de la investigación que tiene como norte comprobar el estado de las cosas en los sitios o lugares en donde se ha cometido o se presume se cometió un hecho punible, por otra parte alego a favor de mi abrigado su buena conducta predelictual y de la cual se deja constancia al folio 10 de las actuaciones y a través que se realizó por el sistema juris no presenta ninguna actuación, en donde se señala que el mismo no presenta registros policiales igualmente y en este orden de ideas se evidencia que no existe informe medico legal ni orden que señale la practica del mismo que indique el tipo de lesiones que pueda presentar la presunta victima, por lo que en atención a las consideraciones hechas tanto de hecho como de derecho esta defensa solicita a la Jurisdicente se sirva decretar la nulidad de la inspección técnica en razón de que la misma no fue practicada conforme lo dispone nuestra norma adjetiva penal y por ultimo la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones de mi patrocinado sin perjuicio de que la vindicta publica continúe con las investigaciones correspondientes, solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La nulidad absoluta es una sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso; es decir, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo Penal, nuestra Carta Fundamental, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.
En este sentido, en relación a la solicitud de de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, quien refiere que la inspección técnica N° 167, inserta al folio 8, está viciada de nulidad; este Tribunal observa, que no se trata de un defecto esencial o trascendente de un acto procesal que afecte su eficacia y validez, o un error en la conformación del acto que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, que conllevarían a una nulidad; en todo caso, el acta de inspección en esta fase del proceso, es un mero acto de investigación que se encuentra en el seno de la instrucción preliminar y cumple por tanto la finalidad que se le asigna, destinada, tal y como lo refiere el artículo 305 del COPP, al esclarecimiento de los hechos, a la posible preparación de un juicio oral.
En todo caso, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y es quien determina, cuales diligencias, considera o no practicar y si las considera útiles y necesarias. La vindicta pública, estima si ordena una inspección o no, en el sitio que considere pertinente, tal y como en efecto lo hizo, y ello se evidencia del folio 5 de las actuaciones cuando en el punto 4. refiere “y todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos…”. En virtud de ello, se declara sin lugar dicha solicitud y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ALEXANDER SALVADOR ARZZOLLINI ACABAN éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió alguna amenaza o fue víctima de acoso u hostigamiento, ni con la presencia de la víctima en sala, toda vez que no compareció a la audiencia, aún y cuando de la lectura del acta de entrevista de la ciudadana víctima esta refiere, que estaban en un sitió público y que estaban presentes dos testigos, haciendo referencia a los ciudadanos Jesús Urbaneja y Richard Márquez, quienes laboran con ella y, no presentan sus declaraciones como elementos de convicción. Además, pudo evidenciar esta juzgadora, que la víctima refiere hechos suscitados dos días atrás, es decir, en fecha 26.04.11, indicando que es en esa fecha cuando su concubino la amenaza, es decir, fuera del lapso de flagrancia contemplado en el artículo 93 de la Ley Especial, y en todo caso, lo suscitado en fecha 28.04.11, es decir, cuando interpone la denuncia, fueron palabras obscenas. Por otra parte, del acta de aprehensión se evidencia que al ciudadano Carlos Rivero, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión y entonces ¿De dónde obtienen los funcionarios el teléfono al que practican la inspección técnica N°040?; En este sentido, a criterio de quien decide, existen dudas respecto a la verdadera versión de lo ocurrido, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.351, venezolano, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 22/05/1979, oficio: Supervisor de Pozos Petrolero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: la calle Nueva Granada, casa Nº 05, sector Las Brisas, Temblador, estado Monagas;, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE JIMENEZ CORONADO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa privada.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Elena Vallenilla
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