REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (30) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000813
ASUNTO : NP01-S-2011-000813
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogada defensora privada ABG. MIRIAN SALAZAR, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILMER OSWALDO ESPAÑA ALVINO, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también IMPUTÓ al referido ciudadano por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma víctima, DEISY DEL VALLE MEDINA SALAZAR, en relación a la investigación penal N° I-767-561 que fuera instruida por el C.I.C.P.C. Sub-delegación Maturín, estado Monagas, la cual consigna en audiencia.
En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano WILMER OSWALDO ESPAÑA ALVINO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, del tiempo que yo estuve viviendo con mi esposa, primera vez que ocurre esto, solamente tuvimos una discusión, ella quedo molesta porque me consiguió en el teléfono un mensaje, no sé porqué ella tomó esa actitud, es todo”. La Jueza cedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal, de igual forma solicito que las presentaciones sean cada treinta días y solicito copias simples de todas las actas procesales, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos, únicamente en relación a los hechos sucedidos en fecha 27 de abril de 2011. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son:
1) Acta de investigación cursante el folio 03 en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano WILMER OSWALDO ESPAÑA ALVINO, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY DEL VALLE MEDINA SALAZAR.
2) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana victima DEISY DEL VALLE MEDINA SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: “…resulta ser que el dia de hoy miércoles como a las 09:00 de la noche aproximadamente en la dirección antes mencionada, un funcionario policial llego con un citación de una denuncia que yo había colocado en el C.I.C.P.C. el dia 08/04/2011, al recibir la citación los funcionarios se fueron de mi casa y al yo cerrar la puerta mi pareja de nombre WILMER ESPAÑA, me pregunto que quien había colocado esa denuncia, yo le dije que no sabia y empezó a decirme con palabras obscenas y degradantes, me dijo que el iba el dia de mañana para el C.I.C.P.C. y que el tenia un amigo allí que le había dicho que le diera algo de dinero para que la denuncia que ya había colocado quedara sin efecto, yo le dije que yo no había puesto ninguna denuncia para evitar que me golpeara como anteriormente lo había hecho, pero de igual manera me agredió físicamente dándome un golpe entre el pómulo izquierdo y la cien, èl siguió gritándome palabras obscenas y además me pego contra el piso, en ese momento unos funcionarios de la policía llegaron al apartamento y no me siguió agrediendo…”;
3) Oficio inserto al folio 07 suscritos por el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, mediante el cual ordena la practica de examen médico forense a la víctima.
4) Inspección Técnica, Nº 2278, de fecha 28/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maturín, practicado al sitio de ocurrencia de los hechos, mediante el cual dejan constancia que se trata de un sito CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día miércoles 04-05-11. Asimismo, se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de una caución personal. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d.-) El imputado deberá acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le practiquen evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para lo cual se ordena citar a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado WILMER OSWALDO ESPAÑA ALVINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.235, venezolano, de 26 años de edad por haber nacido en fecha 19/01/1984, y de oficio: soldador, Estado Civil: Soltero, hijo de: OSWALDO ESPAÑA (v) y de AUDELINA ALVINO (V), domiciliado en: Complejo Habitacional La Gran Victoria, zona 06, Bloque D, Apartamento 3-U, Maturín estado Monagas; Teléfono: 0416/9878460 (MAMA);, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día miércoles 04-05-11. Asimismo, se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de una caución personal. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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