REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000505
ASUNTO : NP01-S-2011-000505


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.461 , de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juada Lupe Domínguez (V) y de Pedro Sánchez (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1974, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni sector Santa Inés, calle 6 con transversal 9, Maturín estado Monagas, teléfono 0291-3141684., quien precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS YDELSY GARCÍA SIFONTES (no presente en la sala). En la audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Se imponga una medida cautelar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP.

Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:

A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Maryulis Ydelsy García Sifontes inserta al folio tres del asunto.
B) Acta de investigación penal de fecha 01-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela al folio folio cuatro del asunto.
C) Inspección técnica N° 1760, de fecha 01-04-2011, realizada en las adyacencias de la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio catorce del asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: PEDRO ALEXANDER SANCHEZ DOMINGUEZ, ya identificado, los ocurridos el día viernes 01 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, en la residencia que comparten en común víctima e imputado, ubicada en el sector Santa Inés de esta Ciudad, donde la ciudadana Maryulis García denunció a su marido de nombre Pedro Sanches, señalando que este le dio una cachetada, en frente de su hijo. Posteriormente, en esa misma fecha, una comisión del CICPC Sub Delegación Maturín, aprehendió al ciudadano.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba trabajando, llegue a la casa, me puse hacer comida para mi hijo que esta enfermo, empezamos a discutir por motivo de mi hijo y discutimos y en ningún momento le pegue, ella se fue, y cuando llego fue con un policía y en ningún momento la golpeé, de hecho la citaron a ella para un medico forense y ella no fue, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones esta defensa observa que riela en el folio 3 declaración de la presunta víctima en la que manifiesta unos hechos que no ocurrieron de la forma como ella lo expresa, toda vez de la declaración dada por mi defendido en sala contradice todo su argumento, mas sin embargo a palabras claras y sencillas de mi defendido en su declaración donde el mismo manifiesta que en ningún momento la llego a tocar y solo discutieron, hecho este que se respalda con la revisión de las actuaciones donde no consta resulta del examen medico forense que pueda determinar algún tipo de lesiones, para que pueda ser calificado el delito de violencia física, aun cuando consta en el folio 6 la orden para que la víctima se practicará dicho examen y el resultado del mismo no riela en las presente actuaciones, así pues considera esta defensa que no están dado los extremos para la precalificación del delito de violencia física, aunado a esto riela en el folio 12, memorando en el que mi defendido no presenta registro ni solicitudes policiales por lo que deja ver que su conducta predelictual no se ajusta a los hechos narrados, así las cosas esta defensa solicita se desestime la calificación del delito de violencia física y se decrete una LIBERTAD SIN RESTRINCIONES para mi defendido, solicito que me expedida un juego de copias simples de todas y unas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano PEDRO ALEXANDER SANCHEZ DOMINGUEZ éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, ni con la presencia de la víctima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia, por lo que existen dudas respecto a la verdadera versión de lo ocurrido, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
Asimismo, visto que no se puede dejar pasar por alto que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana víctima; este Tribunal, acuerda imponer las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: PEDRO ALEXANDER SANCHEZ DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS YDELSY GARCÍA SIFONTES. Se acuerda imponer las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Carolina Mejía