REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
MATURIN, de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P- 2010-001598
ASUNTO : NP01-P-2010-0001598

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO.
ALGUACIL: ORLANDO CORONADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. LISBEHT ROJAS RODRIGUEZ.
VICTIMA: BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, portadora de la cedula de Identidad: 15.030.493
ACUSADOS: MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 16.358.607; GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.817.939; MANUEL QUEVEDO PALACIOS, portador de la Cedula de Identidad No. 22.709.437, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1983, de profesión u oficio comerciante,
Defensora Pública Primera Especializada Abga. Flor Rodríguez, y Defensa Privada ABG. Carlos Pérez.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Vigente con relación al delito de Violencia sexual, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, Del significado de la presente Audiencia, asimismo se les impuso a cada uno del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los Acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “No deseo declarar”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas, Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en el inicio del Debate Oral y público presentó la Acusación en contra de los Acusados MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, ya identificados, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los siguientes hechos: “en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.493, “ aproximadamente alas 2:00 horas de la madrugada del día Domingo 28/02/2010, me encontraba yo tomándome unas cervezas con mi primo de nombre Jhonny Granados, en la casa de él, la cual esta ubicada en la calle 10, Casa No10 del sector francisco de Miranda, cuando salí hacia la carretera para agarrar un taxi, llame iba hacia Caicarita, donde esta mi familia, se me acercaron dos personas, donde uno de ellos me amenazo con un arma de fuego, diciéndome camina vamos para el rancho, yo toda asustada me fui con ellos bajo amenaza, las dos personas me introdujeron dentro de un rancho que esta por la Calle 13 del sector francisco de Miranda, donde en dicho rancho se encontraba dos personas más, una vez allí todos ellos empezaron a tocar todas mis partes del cuerpo, luego uno de ellos decidió que me trasladaran hacia otra parte, me sacaron del rancho y me llevaron hacia una construcción que esta por la Calle 8, del mismo sector, una vez dentro de la construcción fui violada por una de las personas mientras que los otros tres, se queda viendo lo que me estaba haciendo su compañero después que fui violada salieron de la construcción las tres personas, quedándose conmigo allí la persona que me violo, quien me amenazaba con una navaja diciéndome quédate tranquila aquí que te estamos vigilando, fue en ese momento cuando las personas se descuidaron yo pude salir corriendo en busca de ayuda, tocando las puertas de varias casas gritando que me ayudaran, fue en ese momento cuando yo me encontraba en la carretera que conduce hacia cascarita llegaron unos policías en una patrulla, a quienes le informe que yo había sido violada y que las personas se encontraban cerca, de inmediato los policías en compañía mía empezaron a buscar a las personas que me habían violado donde una vez en la Calle 13 del sector francisco de Miranda, se encontraban los mismos, señalándoles yo a los policías y a la vez diciéndoles miren esos son los cuatro tipos que me habían violado, fue en ese instante los tipos fueron capturados por los policías” En fecha 26 de Febrero de 2010, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Bolívar, de la precitada población, recibió llamado vía radio, mediante la cual se les indica trasladarse hasta el sector Francisco de Miranda d dicha localidad, ya que a dicho sector se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda en virtud de que la misma había sido violada, por lo que se constituyen en comisión los funcionarios Agente (PEM) ENRIQUE SANABRIA, conductor de la unidad y Agente (PEM) LUIS MARTINEZ (Auxiliar), al mando del cabo Primero (PEM) JOSE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.730.340, todos adscritos a la COMISARIA POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, y se trasladan al lugar y al llegar a la carretera que conduce hacia la vía de cascarita, específicamente la que pasa por todo el medio del sector Morichal y del sector Francisco de Miranda, visualizan a una ciudadana de contextura gruesa, estatura mediana , color de piel blanca con una blusa de color negra y una bermudas jeans, muy nerviosa y llorando, se les acerca una ciudadana a quien proceden a identificarse como funcionarios policiales, y una vez que entablan conversación con la ciudadana presuntamente agraviada en los hechos, esta les informa que había sido violada por cuatro ciudadanos y que los mismos todavía se encontraban por allí en el sector , de inmediato emprenden un recorrido por todo el sector Francisco de Miranda , y una vez que los funcionarios hacen acto de presencia en la calle 13 del mencionado sector avistan un rancho donde se encontraba cuatro (04) ciudadanos con las siguientes características: Uno (01) de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, con una franela de color morado y blue jeans; otro de estatura mediana, contextura delgada , color de piel blanca, con vestimenta chemise de color rosado , blue jeans ; y otro de contextura delgada , estatura mediana , piel morena , chemise color negra que tiene un emblema de Niké, pantalón de color beige , donde la ciudadana señala a los sujetos antes descritos como los ciudadanos que habían abusado de ella, de inmediato los funcionarios pertenecientes al órgano policial abordan a los ciudadanos identificados, a quien proceden identificarse como funcionarios policiales y al amparo del procedimiento previsto en el art93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión de los mismos a quien proceden a realizar una inspección de personas en conformidad con el art. 205 del Copp, no sin antes haberles leído sus derechos contemplados en el art. 125 del Copp.
Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el Debate Oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó de los Acusados MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y Segunda parte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 65 Ord. 2 y 3 y GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal vigente con relación al delito de Violencia Sexual, aunado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del Debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

De la Defensa Pública Abga. Flor Rodríguez, Vista la Acusación del Ministerio Publico rechazo, negó, y contradigo ya que al hablar con mis patrocinados ellos me informaron que lo que ocurrió fue con consentimiento, y hay que mostrar lo contradictorio para ver lo que paso, ellos se encontraban compartiendo y ingiriendo bebidas alcohólicas cuando la ciudadana BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, llego hasta donde ellos estaban y se encontraba tomada, compraron botellas de licor, se trata de una falsa victima por que ella no fue constreñida para entrar donde ellos estaban, y ella vino por sus propios medios.
El Defensor Privado Abogado Carlos Pérez, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la Acusación del Ministerio Publico rechazo niego y contradigo ya que al hablar con mi patrocinado él me informa que lo que ocurrió fue con consentimiento, y hay que mostrar lo contradictorio para ver lo que paso, y que el se encontraba bebiendo con unos amigos cuando la ciudadana BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, llego hasta donde ellos estaban y se encontraba tomada, fueron a comprar unas botellas de licor, y que se trata de una falsa victima por que ella no fue constreñida para entrar donde ellos estaban, y ella vino por sus propios medios.


INCIDENCIA SOBRE PRUEBA COMPLEMENTARIA
PLANTEADA POR LA DEFENSA
LOS ACUSADOS

Los Acusados MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, ya identificados, fueron informados sobre el significado del Juicio, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente a cada uno de manera individual si está dispuesto a declarar, a lo que los Acusados libres de todo juramento, coacción o apremio declararon textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- La Declaración de la Experta Profesional Especialista THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 8.359.038, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, 17 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció el reconocimiento médico legal (Físico, ginecológico y ano rectal) en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Para el momento del examen la paciente manifestó que había sido agredida por cuatro hombres y una de ellas la había violado, presento excoriaciones en el antebrazo, hematomas en rodilla derecha, edema en región en la mano, desfloración antigua, ano rectal normal, con un tiempo de curación de de 8 días, estado general satisfactorio. Los genitales externos de aspecto y configuración normal. A preguntas del Ministerio Público la Experta contestó: laceraciones es como una pequeña lesión que no llega a pasar a la piel es sin herida. Hematoma es una lesión donde se rompe un vaso sanguíneo; Edema una lesión que no rompe un vaso, todos causados por una fuerza externa. Otra pregunta del Ministerio Público en relación a la violencia sexual pasiva manifestó que en sus 17 años de servicio no era común. A pregunta de la Defensa Pública contesto: se considera unas lesiones leves. Otra pregunta de la Defensa Pública contesto: en relación a las laceraciones que son como rasguños pudo habérselas ocasionado si estaba acostada depende del lugar donde ocurrió el hecho, por contacto con una pared, en las experticias no se puede determinar como se ocasiono las lesiones la victima.
2.- Declaración de la testiga CARMEN BEATRIZ VALLEJO ROCCA, portadora de la Cedula de Identidad No. 6.921.004, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley, y expuso lo siguiente: “ que el día ese ella vio cuando la ciudadana BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, llego con su sobrino y ella se encontraba tomada, y se fue hacia la calle 12 donde se encontraba una música y yo se que allí vive uno de los muchachos que se encuentran aquí acusado, yo soy vecina de Jhonny el sobrino de la señora, ese día en la madrugada escuche una bulla y salí era el con su esposa que salio a buscar a su tía ya que era tarde y estaba preocupado lo vi dos veces.
3.- Declaración del JOSE GREGORIO GRANADOS, portador de la Cedula de Identidad No 15.893.159, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, y expuso lo siguiente: “…. Era como las una y piquito de la mañana yo andaba tomando, vi cuando la muchacha tomada cogio hacia el rancho donde estaban los muchachos tomando, ella se veía como tomada”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Público respondió: yo andaba tomando vivo a varias cuadras de allí, pero me di cuenta de ella porque al lado vive mi hermano y el también andaba de parranda.. a otra pregunta respondió: “.. no recuerdo como estaba vestida al detalle, era una persona de corto, se que no era del barrio porque uno conoce a su gente.” A otra pregunta del Ministerio Público respondió: “.. con solo ver como camina una persona Usted sabe que esta ebria..”. A pregunta de la Defensa Pública Respondió: “... Si era la primera vez que la veía, por eso me llamo la atención, que estaba tomada...”
4.- Declaración del testigo YEFERSON KEELIN MAYORA, titular de la Cedula de Identidad No 25.273.243, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, y expuso lo siguiente: “… iba pasando con un amigo cuando vimos entrar a una mujer borracha a un rancho donde estaban los muchachos que están sentados allí…” A pregunta Defensa Privada Contesto: “… andaba tomando vimos a una mujer borracha a la 1:30 a.m., que entro al rancho, no vi más nada ya que entre a mi casa..”. A pregunta del Ministerio Público Contesto: “… yo estaba con mi amigo solo vi a la muchacha entrar tomada, no vi más nada de lo que ocurrió solo la vi entrar...”
5.- Declaración del ciudadano LUIS JOSE MARIN MARIN, portador de la Cedula de Identidad No 8.352.758, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba tomando unos tragos, decidí acostarme, cuando iba hasta mi casa vi a unos muchachos tomando, en eso vi a una muchacha caminando iba como borracha y entro hacia el rancho donde se encontraban ellos, luego al otro día dijeron que había ocurrido una violación. A pregunta de la Defensa Privada Contesto: “…nunca había oído hablar de esos muchachos andaba sola en la vía e iba como prendida...” A pregunta del Ministerio Público “…. Yo venía en mi vehículo como a las 10:00 de la noche ya que tengo que pasar obligatoriamente y pude percibir a una mujer encaminarse a esa vivienda, no recuerdo sus características, solo vi que era una mujer…”
6.- La declaración de la ciudadana JHONNY ENRIQUE GRANADOS , portador de la cedula de identidad No 15.115.242, el presente proceso, previo juramento de Ley, y por cuanto a pregunta que se le hiciere si tenia relación de parentesco con alguno de las partes en la presente causa dentro del Cuarto grado de consaguinidad y Segundo de afinidad, manifestó que si con la ciudadana BETZYS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser sobrino de la victima, expresando su deseo de declarar manifestó lo siguiente: “Con respecto a lo que sucedió ese día nosotros estábamos reunidos toda la familia ya que mi abuelo el papá de mi tía se había muerto y estábamos realizando un torneo en su nombre, tomamos desde las cuatro de la tarde, como no tomo mucho decidí irme temprano para mi casa, y como ella me estaba visitando me la lleve conmigo, cuando llegamos ella escucho una música y se fue hacia donde estaba compartiendo esas personas, la fui a buscar y me la traje, luego se me volvió a escapar, levante a mi esposa y le dije que estaba preocupado ya que el sector es un poco peligroso, a mi no me gusta salir de noche por allí ya que estaba deprimida por la muerte de su papa, al rancho donde estaba compartiendo con Los Acusados, la primera vez la fui a buscarla y me la lleve a la casa, se me escapo y se fue nuevamente para allá, fue cuando se levanto su esposa y acompañada de la vecina la señora CARMEN VALLEJO, fueron a buscarla nuevamente; que la llamo y ella respondió aquí estoy, su voz no demostraba temor ni se escuchaba nerviosa para mi estaba normal..” A pregunta del Ministerio Público Contesto: “... Estábamos tomando desde las 4:00 de la tarde, a las 12:00 de la noche me fui a dormir…” A otra pregunta respondió: yo me preocupe porque era tarde y ese sector es peligroso llegué hasta donde estaba por la música que estaban escuchando, al frente del lugar la llame y ella me respondió aquí estoy, había muy poca iluminación, pero se veían unas personas, salio uno de los muchachos que están aquí me invito a entrar le dije que no y me pidió un cigarro yo le respondí que no fumaba, luego la deje allí y me fui para mi casa…” A pregunta de la Defensa Pública Contesto ella salio en 2 oportunidades y yo la busque me guié por la música, era la primera vez que ella me visitaba, en la segunda oportunidad le pregunte a mi vecina Carmen si la había visto, deje a la vecina con mi esposa y me fui a buscarla..”
7.- Declaración del ciudadano LUIS JOSE MARIN MARIN, portador de la Cedula de Identidad No 8.352.758, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba tomando unos tragos, decidí acostarme, cuando iba hasta mi casa vi a unos muchachos tomando, en eso vi a una muchacha caminando iba como borracha y entro hacia el rancho donde se encontraban ellos, luego al otro día dijeron que había ocurrido una violación.
8.- Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-214 de fecha 28 de Febrero de 2010, Experta Profesional Especialista THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 8.359.038, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, 17 años de servicio, en el cual se hace constar lo siguiente: “ remito un reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: BETZYS RAMOS GRANADOS, titular de Cédula de Identidad Nº 15.030.493, de 31 años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo. Al Examen Ginecológico: Al examen físico: Descripción de las lesiones “... refiere que 4 personas la agredieron y uno la violo presentando hematoma en rodilla derecha- edema en región coxal, laceraciones de 2,4 y 3 ctms en región palmar y muñeca izquierda, 4 y 2 cmts, en brazo derecho. Hematoma de 2x2 cmts en antebrazo derecho. Fecha del Delito: 28 / 02/ 2010; Estado General: Satisfactorio; Clasificación de las lesiones: Leves; Tiempo de Curación: 8 días; tiempo de Reposo. 8 días. Al examen ginecológico y ano rectal Se observan genitales externos de aspecto y configuración normal, corúnculos himeneales, se tomo muestra del en el introito vagina. Examen ano rectal Hipertónico, sin lesiones en el esfínter anal, en conclusión desfloración antigua, y ano rectal sin lesiones.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
La Defensa Privada solicito que se prescindiera del testigo Richard Ledesma, y de las testigas Tibisay Rojas, y Oskelys del Valle Ramírez, quienes fueron promovidos por el mismo Defensor Privado, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Fiscala del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de este testigo y testigas. También por cuanto la ciudadana BETZYS RAMOS GRANADOS, victima en la presente causa, y fuera promovida en su oportunidad por el Ministerio Público como testiga, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que comparecieran no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ella como testiga, pero recordando que ella es la victima en la presente asunto, aunado a que la Defensa Pública realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de esta testiga.




DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido a los Acusados por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima ciudadana BETZYS RAMOS GRANADOS, a pesar de todas las diligencias practicadas por este tribunal, y la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público quien consigno un informe donde deja constancia el desinterés de la victima ya que ella oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que se practicara las diligencias necesarias y urgentes para la comparecencia de la victima a los fines de deponer los hechos aquí debatidos; trayendo esto como consecuencia que este Juzgadora prescindiera de esa prueba, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que actuaron como expertos que , no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido de las Experticias e inspecciones Oculares por ellas realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para

dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los Acusados.
La declaración del Experta Profesional Especialista THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 8.359.038, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-214 de fecha 28 DE Febrero de 2010, la cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que sufrió la víctima en el presente proceso, las cuales fueron presentando hematoma en rodilla derecha- edema en región coxal, laceraciones de 2,4 y 3 ctms en región palmar y muñeca izquierda, 4 y 2 cmts, en brazo derecho. Hematoma de 2x2 cmts en antebrazo derecho; examen en el área genital presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, corúnculos himeneales, se tomo muestra en el introito vaginal. Examen ano rectal Hipertónico, sin lesiones en el esfínter anal, en conclusión desfloración antigua, y ano rectal sin lesiones. Estima esta Juzgadora que en el examen de reconocimiento legal las lesiones siendo de carácter leves, superficiales, en áreas de contactos las manos, brazos y cóccix las cuales por sus características no son de defensa ni de forcejeos, no quedando claro en la exposición de la Experta si esas lesiones fueron ocasionadas con instrumentos, por caídas voluntarias sobre en pavimento, si se las pudo ocasionar producto del sitio donde se encontraba en el momento de ocurrir los hechos que se ventilan en el contradictorio, en el examen genital solo se indica que se tomo muestra en el introito vaginal, la Experta no determino que tipo de muestras se tomaron, si fueron secreciones seminales, hepáticas tejidos u otros que pudieran dar indicio de haber ocurrido una penetración violenta vaginal; resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar creando esto duda razonable, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, sino laceraciones, y ellos se pueden ocasionar con cualquier objeto y no necesariamente por una persona, y esta prueba adminiculada a la declaración del testigo JHONNY ENRIQUE GRANADOS y la testiga CARMEN BEATRIZ VALLEJO ROCCA genera verosimilitud cuando ellos manifiestan en su declaración que la victima se encontraba compartiendo con los hoy Acusados de autos consecuencia sólo quedo probado con la declaración de la Experta y del resultado del reconocimiento médico legal por ella suscrita, que la víctima presentó las lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar.
La declaración de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALLEJO ROCCA, es valorada como testiga de los hechos objeto del presente proceso, una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso quien desmintió al momento de rendir su declaración que los Acusados hubieren ejercido coacción para que la victima ciudadana BETZYS RAMOS GRANADOS entrara al rancho donde se encontraban compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, y que ella se encontraba con la esposa del sobrino de la victima ciudadano JHONNY ENRIQUE GRANADOS, cuando este en dos oportunidades la fue a buscar en ese lugar, donde estaba compartiendo con los Acusados, narración esta que coincide con lo expuesto por el ciudadano testigo LUIS JOSE MARIN MARIN, testigo promovido por la Defensa Privada en el sentido de que el vio cuando la ciudadana BETZYS RAMOS GRANADOS entraba por sus propios medios al rancho donde estaban los Acusados y que no vio que ninguno de ellos la obligara a entrar; aunado al testimonio del ciudadano JHONNY ENRIQUE GRANADOS, testigo promovido por la Representación Fiscal y sobrino de la victima quien en su declaración manifestó que fue a buscar a su tía en dos oportunidades ya que el barrio es peligroso, ella estaba tomando licor desde temprano ya que estaba deprimida por la muerte de su papa, al rancho donde estaba compartiendo con Los Acusados, la primera vez la fui a buscarla y me la lleve a la casa, se me escapo y se fue nuevamente para allá, fue cuando se levanto su esposa y acompañada de la vecina la señora CARMEN VALLEJO, fue a buscarla nuevamente; la llamo y ella respondió aquí estoy, su voz no demostraba temor ni se escuchaba nerviosa para mi estaba normal; esto genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo Acusatorio o como los narró los testigos y testiga en el juicio, duda que no pudo despejarse por la no comparecencia de la Victima y por no existir un merito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora.
La declaración del ciudadano YEFERSON KEELIN MAYORA, una prueba para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma sólo aportó al presente proceso la corroboración de los dichos de los testigos y testiga, en el sentido de la hora que ocurrieron los hechos, y corroboro que iba pasando con un amigo cuando vio entrar a una mujer borracha a un rancho donde estaban los muchachos que están sentados allí..”, y manifestó que solo vio eso, siendo este el único aporte de este testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a estos ciudadanos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los Acusados; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar NO CULPABLES a los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y Segunda parte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 65 Ord. 2 y 3 y GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal vigente con relación al delito de Violencia Sexual, aunado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTE, a los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ MARRERO, venezolano, Soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.358.607, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Yasmín Marrero (F) y Jesús González, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Calle 11, casa s/n, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y Segunda parte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 65 Ord. 2 y 3, GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ, venezolano, Soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.817.437, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Roselia Bermúdez (V) y Wilfredo Carrasco (V), y domiciliado en el Calle 13, casa s/n, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Y MANUEL QUEVEDO PALACIOS, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.709.437, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado. Monagas, hijo de Carmen Yolanda Palacios (v) y Victor Quevedo,(v), de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Calle 04, casa s/n, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y por los delitos de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZYS RAMOS GRANADOS. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 366 deL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los mencionados ciudadanos desde esta Sala de Audiencia y con ello el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la exclusión de los prenombrados ciudadanos del Sistema de Información Policial (SIPOL). CUARTO: Se exime del pago en costa al Estado Venezolano representado en este Acto por el Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Expídase las Copias Solicitadas por los Defensores.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO.