REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007733
ASUNTO : NP01-P-2005-007733


Corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento vista la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le había sido aplicada al imputado ANTONIO JOSE ROSALES , mediante decisión de fecha 18/10/2010, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, la cual consistía en la obligación de presentarse cada Treinta (08) días, por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo, según se infiere del texto de la decisión que riela del folio 73 de la segunda pieza que conforma el asunto de marras, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Alejandra Figuera. A tal efecto, lo hace sobre el cimiento de las consideraciones que se indican a continuación:

De la revisión dispensada a las anotaciones llevadas a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el aludido imputado dejó de darle cumplimiento a las presentaciones a que estaba obligado desde el 18/11/2010, lo cual es cónsono con la carpeta de presentaciones del imputado de marras, sin que se exista hasta la presente fecha causa alguna que justifiquen dicho quebrantamiento. Aunado a ello, tenemos que se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2008 el Tribunal Tercero de Juicio Tribunal este que venia conociendo del presente asunto mediante Resolución de esa Fecha Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por incumplimiento del Régimen de Presentaciones y dicto ORDEN DE APREHENSION en su contra, aprehensión que se materializa el día 16 de Noviembre de 2010 según se evidencia Acta Policial que corre inserta al folio 69 de las actuaciones y posterior presentación al Tribunal quien acuerda que el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES recobre su Libertad con la Obligación de presentarse cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obligación esta que incumplió nuevamente para con el Tribunal, circunstancias estas que han impedido hasta la presente fecha la celebración del Juicio Oral y Publico, conforme a la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del anotado hecho punible, lo cual se traduce en un flagrante entorpeciendo del normal desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de las indicadas consideraciones, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Sic… Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. (Omissis);
2. (Omissis);
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Omissis. …”

En ese mismo orden de ideas, el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del mismo texto adjetivo penal invocado, dispone:

“Sic… La falsedad, la falta de información o de la actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. ….”. (Negrillas y cursivas del Tribunal.


Ahora bien, la conducta reticente mostrada por el imputado ANTONIO JOSE QUERALES, no deja lugar a dudas que se subsume íntegramente en los supuestos resaltados de las normas ut supra transcritas, haciendo resurgir una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, cardinal 3°, y 251, cardinal 4° y Parágrafo Segundo, respectivamente, ambos del código adjetivo penal in comento.

Siendo las cosas así, concluye este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido aplicada al imputado ANTONIO JOSE ROSALES, mediante decisión de fecha 18/11/2010, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, la cual consistía en la obligación de presentarse cada Treinta (08) días, por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo, según se infiere del texto de la decisión que riela del folio 73 de la Segunda Pieza que conforma el asunto de marras, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Alejandra Figuera, y en consecuencia, le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo pautado los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ejusdem. En razón del fallo que antecede, este órgano decidor se abstiene de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, hasta tanto el predicho acusado no sea capturado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido aplicada al imputado Antonio José Rosales, mediante decisión de fecha 18/11/2010, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Dependencia Judicial y Decreta ORDEN DE APREHENSION en su contra a nivel nacional y en el lugar donde se encuentre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio a los diferentes organismos de seguridad del Estado, acompañado de la respectiva orden de encarcelamiento, a los fines de que lleven a cabo la captura del predicho acusado, quienes una vez materializada la misma, deberán trasladarlo de forma inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CINCO (05) DÍAS del mes ABRIL de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABGA. DULCE MARIA LOBATON

LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO