REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004369

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 08-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08.12.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de ANA YELISA MENDOZA Y ARGENIS MOGOLLON, ocupación: Estudiante, BACHILLER grado. Domiciliado en: pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla. Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no registra asunto alguno.
2.- SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06.05.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Marisela Coromoto y francisco Suárez, ocupación: mesonero grado 1 año de bachillerato, domicilio: pavía km 11 sector enrique Alvarado. Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta el asunto P-10-15489 por el tribunal de control Nº 07.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga y robo agravado del vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de Robo de Vehiculo, ya que los funcionarios: CABO PRIMERO MIGUEL ANTONIO PARRA, DISTINGUIDO DANIEL TORRES, Y DISTINGUIDO TORREALBA HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, quienes en fecha 06 de Abril del 2011, a las 3:50 horas de la tarde reciben llamada telefónica informando que en el Kilómetro once (11KM), sector el mamón, entre los cerros y lo zona boscosa que conduce al sector la cañada de pavía, donde presuntamente estaban varias personas desvalijando un vehiculo, una vez en el sitio visualizamos un vehiculo y dos ciudadanos dentro del vehiculo, saliendo el primero al observar la presencia policial en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a escasos metros, mientras el segundo ciudadano salio del vehiculo y colaboro con la comisión policial, seguidamente se le informa a ambos que serian objeto de inspección personal, iniciando con el primer ciudadano identificado como: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo color blanco y en su interior restos vegetales con un olor penetrante presumiéndose sea algún tipo de droga, procediendo a contarlas delante del ciudadano, dando un total de veinte 20 envoltorios, dando como resultado la prueba de orientación el peso neto de 24,2 gramos de marihuana posteriormente se le realiza inspección personal al segundo ciudadano identificado como: SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y robo agravado de vehiculo automotor. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga y robo agravado del vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de Robo de Vehiculo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios los funcionarios: CABO PRIMERO MIGUEL ANTONIO PARRA, DISTINGUIDO DANIEL TORRES, Y DISTINGUIDO TORREALBA HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, en fecha 06 de Abril del 2011, que permiten estimar que los ciudadanos YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, 3) Los mencionado delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y entre 8 años a 16 años de presidio para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la comisión del delito ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y robo agravado de vehiculo automotor. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga y robo agravado del vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de Robo de Vehiculo.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadano: Imputados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08.12.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de ANA YELISA MENDOZA Y ARGENIS MOGOLLON, ocupación: Estudiante, BACHILLER grado. Domiciliado en: pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla. Teléfono 0426.7595445 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06.05.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Marisela Coromoto y francisco Suárez, ocupación: mesonero grado 1 año de bachillerato, domicilio: pavía Km. 11 sector enrique Alvarado. Teléfono 0426.7595445, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga y robo agravado del vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de Robo de Vehiculo.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1. (S)


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.- LA SECRETARIA.