REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004671


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de el ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.208.868, por la presunta comisión del delito por el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.208.868, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INTERVENCION DEL IMPUTADO. El ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.208.868, domiciliado en el Jebes, por la caballeriza, en una invasión la calle principal, casa sin numero, rancho de color anaranjado, teléfono 0416.454.69.87, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y el mismo manifestó: “si voy a declarar, yo estaba allí y el hombre llego con un pico de botella y yo llegue con un cuchillo y lo corte. Es todo. La fiscal no tiene preguntas. Es todo. A pregunta de la defensa responde: miguel me había cortado como hace 7 meses atrás, yo nunca denuncie. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado expuso: “oída los alegatos por los cuales presenta a mi defendido al ciudadano riera esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 8 del Código Penal que arropa con el principio de inocencia y como es el principio de inocencia a los fines de que sea impuesta una medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal de igual manera solcito de conformidad con el 129 del COPP solicito el estudio psiquiátrico. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.208.868, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 169 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, así como de las diligencias de investigación practicadas, relacionadas con las entrevistas tomadas a los testigos del hecho ciudadanos Yamileth del Carmen Barco, Orlando Rafael García y José Antonio Medina Rangel, las cuales coinciden con la declaración que en audiencia rindiera el imputado.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente asunto, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 (hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el homicidio intencional simple, previsto en el Artículo 405 del Código Penal), numeral 2 (suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autor de los hechos imputados (acta policial Nº 169 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, así como de las diligencias de investigación practicadas, relacionadas con las entrevistas tomadas a los testigos del hecho ciudadanos Yamileth del Carmen Barco, Orlando Rafael García y José Antonio Medina Rangel, las cuales coinciden con la declaración que en audiencia rindiera el imputado) y numeral 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (la magnitud del daño causado, ya que se terminó con la vida de un ser humano, la pena que pudiera llegar a imponerse, que en su límite máximo excede de diez años y la conducta predelictual del imputado). Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. Es de hacer notar que, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano Rodrigo Camacho, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. Por tales motivos, se impone a al ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.608.868, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO: Se acuerda la valoración psiquiátrica para el día 28/04/2011 a las 08:00am, líbrese boleta de traslado.

QUINTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad al ciudadano RODRIGO ANTONIO CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.608.868. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario