REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 2
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004925



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano STIVENSON ANTONIO SIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.181.433, hijo de Mariela Parra y Esteban Sira, Residenciado en calle 37 con avenida libertador, bloque 26, piso 3, segundo apartamento, teléfono 0426.656.3269; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga (Artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas).

Ante la solicitud de nulidad absoluta, la representante del Ministerio público expuso: “la finalidad del allanamiento era ubicar un elemento de interés criminalistico lo cual resulto positivo con el hallazgo de encontrar 92.6 gramos de cocaína, el ministerio Publico considera que se cumplieron con los requisitos en la ley, es por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Ley. Es todo.”

2.- El imputado STIVENSON ANTONIO SIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.181.433, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: ““Si deseo declarar, yo estaba en mi casa en el apartamento, yo recibí la llamada de mi mama, yo bajo rápido del apartamento y voy a casa de mi mama cuando llego habían muchos policías afuera, cuando pregunto que estaba pasando allí cuando estoy pasando me colocan las esposas, yo le dije al policía que yo no vivo allí y me dijo el policía que era mió porque eso estaba allí, y yo andaba trabajando ese día, yo trabajo con festejos cuando llegue Salí del apartamento yo llegue a la casa de mi mama. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no yo no consumo droga…… los policías no me dijeron que era la persona que ellos estaban buscando…. Cuando llegue no me dijeron que se estaba practicando un allanamiento… cuando llegue a casa de mi mama, estaba todo revuelto. Es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: El ciudadano Ernes Antonio Leal es el esposo de mi hermana…….. el vivía anteriormente en la casa de mi mama…….. la casa de mi mama es en la calle 32 con carrera 30 y 31…….. el color de la casa de mi mama es rosada…… todos los funcionarios andaban de civil…….. yo vivo en la sucre……… . es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: ““Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por violación al debido proceso, de la constitución del articulo 25, del Copp 191,192 y 194, fundamento la nulidad por cuanto se desprende del acta policial por cuanto indican y señalan donde proceden y practican un allanamiento en done dejan constancia que no estaba el señor estuvieron ellos dieron pie a una orden judicial solicitando a una señor de nombre erne Leal y dentro de las damas estaba la mama de Stiven, estiven vive en un apartamento en otra casa, estén no es la persona que estaba buscando, el llega en rescate ellos no cumplieron con lo estricto de la orden de allanamiento con la persona que estaban buscando. El procedimiento no se ajusto derecho, no dieron cumpliendo al 210 y el 211 del COPP, por cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos, todo el mundo aparece en las acta que ese era el cuarto de estiben yo dudo mucho que una madre y una tía vallan a decir que ese era el cuarto de un hijo, es deber del juez de control llevar un control de las actas. Stiven esta en este acto por cargar la culpa de otro, por el simple hecho de haber llegado a ver que le había pasado a su mama, estos funcionarios no iban a perder el tiempo en esa casa, los funcionarios tenían que buscar a un culpable, es decir Stiven no habita en esa casa, para ello insto al ministerio publico lleve la vía por el procedimiento ordinario para poder llegar a defender a mi representado, no tiene prontuario policial, un muchacho que trabajan, que no es consumidor de droga, le pido que tome en consideración a su declaración y que se tome en cuanta el estado de necesidad, culmino con esto, estamos buscando la verdad, Estiven no se merece pagar los paltos rotos de Otra persona. Nuestro código orgánico procesal Penal, los libros hablan de de que la medida cautelar es un derecho para el imputado es por lo que la defensa solicita una medida cautelar de Libertad de la contenida en el 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Es todo.”

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento por violación al debido proceso, invocada por la defensa del imputado, esta Juzgadora observa lo siguiente, los artículos 190 y 191 establecen los supuesto para solicitar la nulidad, en este sentido el imputado ha estado debidamente asistido y se le ha garantizado el derecho a la defensa, el articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal establece lo que es el allanamiento y el 211 son los requisitos de la orden de allanamiento, la cual una vez analizada, se evidencia que, la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control 8 de este circuito penal, cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se ha violentado ningún derecho constitucional ni legal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada. En este caso, se establece que la finalidad de la orden de allanamiento era ubicar evidencias relacionada con la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que efectivamente dentro de la residencia en cuestión se incautó una sustancia que según al prueba de orientación resultó ser droga de la denominada cocaína, no encontramos dentro del supuesto establecido en el Artículo 149 primer aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la orden fue efectiva.


4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de ciudadanos STIVENSON ANTONIO SIRA PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.181.433, ante identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 106-04-11, de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 15 de abril de 2011, los funcionarios aprehensores, en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Número KP01-P-2011-004665 se dirigen a la calle 32 entre carreras 30 y 31, Estado Lara, una vivienda de bloques con frente de bloques frisados pintados de color rosado con puerta de color blanco y portón anaranjado, en compañía de dos testigos, incautan dentro de la referida residencia dentro de la habitación de Stivenson Sira, una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 92,6 gramos, la cual coincide con la planilla de registro de cadena de custodia y las entrevistas tomadas a los testigos las cuales constan en autos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita Agravada de Droga (Artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que porta el imputado coincide con el acta policial, las entrevistas tomadas a los testigos. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano STIVENSON ANTONIO SIRA PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.181.433, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga (Artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli