REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-017724


AUTO DE APERTURA A JUICIO
( NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL)

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas)

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Maryery Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la destrucción de la droga incautada.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 08 de diciembre 2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Lara, estación policial La Paz, aprehenden al imputado aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde en el barrio la Apostoleña, sector 3 calle principal, y luego de practicarle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan 01 envoltorio elaborados en material sintético transparente, el cual contenía una sustancia en su interior que al serle practicadas las experticias de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 25 gramos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.167, nacido el 19/09/1984, de 26 años de edad, hijo de Navor Ynfante y Olga Gil, Ocupación Albañil, Domiciliado en La Apostoleña, Sector 4 diagonal a una bodega El Éxito de los Dos. Telf. No posee Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y su declaración textual consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “se inicia esta audiencia dándole lectora al acta policial, en la cual indica que no habían testigos, le hace un inspección de personas a mi defendido en el cual dicen que le encuentran la presunta droga en el bolsillo del short, si supuestamente se le incauto la droga en el bolsillo del pantalón, si se le hace una experticia de barrido establece que fue negativo el macerado, se supone que era negativa la sustancia, es una sola capa que lo envuelve. Aparece el raspado de dedo positivo a la marihuana. El reconocimiento medico forense establece las lesiones o maltratos producidos por los funcionarios policiales. Ofrezco como prueba el reconocimiento medico legal y el testimonio del medico que la suscribe, adhiriéndome a la comunidad de la prueba. Es todo”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación, experticia toxicológica y experticias de barrido y química.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa (WILLIAM RIVERO Y JUAN ALVARADO). Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto (ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ Y DEMAS EXPERTOS DEL CICPC QUE PRACTICARAN EXPERTICIAS). Documentales (Acta policial que contiene la prueba de orientación suscrita por JULIO RODRIGUEZ, Experticia Toxicológica Nº 9700-127- 6401 y experticia química Nº 9700-127- 6403, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA). Se admite la prueba ofrecida por al defensa consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-7910 Y DEL EXPERTO FRANCO GARCIA.

• SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE OFRECIDA LA EXPERTICIA DE BARRIDO QUE RIELA AL FOLIO 38.

• Se deja constancia que no fue admitida el acta policial de fecha 08 de diciembre de 2010, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no reúne los requisitos del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, (folio 05) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado (folio 08) 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada (folio 19). 4.-) Experticia Toxicológica Nº 9700-127- 6401 (folio 40) y 5.-) experticia química Nº 9700-127- 6403 (folio 39). Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado y la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del citado artículo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NAVOR SEGUNDO YNFANTE GIL, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA