REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004209


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha 05 de abril de 2011.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ, precalifica los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado y Decrete la medida de medida cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-El IMPUTADO ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública, expuso sus argumentos, solicitando que la causa continúe por el procedimiento Abreviado y, en cuanto medida de coerción, solicito una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias del asunto.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de fecha 04 de abril de 2011 signada con el Nº 029-04-11, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando resultó aprehendido el imputado luego de evadir a los funcionarios en el cumplimiento de su deber como garantes del orden público, en posesión de un facsímile de arma de fuego, el cual fue incautado así como la moto en la que se trasladaba, las cuales consta en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1°) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2°) Asimismo conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución 3°) Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por lo cual deberá cumplir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cada 30 días. Se ordenó librar Boleta de Libertad, desde la sala de audiencia. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG.