REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004049
ASUNTO : KP01-P-2011-004049

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 31-03-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: Cesar Augusto Meléndez Valencia C.I. E-10-145691766 (numero de cedula colombiana no tiene cedula expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela), fecha de nacimiento 17-07-1982, 28 años de edad, comerciante, residenciado al lado del Terminal de Oriente vive en una Invasión que se llama Brisa de Avila II via Guarenas Guatire casa N68 Caracas Distrito Capital 0416-9635472 (esposa), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para el ciudadanos Cesar Augusto Meléndez Valencia C.I. E-10-145691766, identificados anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: yo agarre esos potes porque mi mamá es diabética y no me quedaba dinero para hacer el mercado, es todo.
Posteriormente La Defensa solicito procedimiento ordinario y que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo.




A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, (solo por este acto por encontrarse de guardia) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 y 373 ambos de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano Cesar Augusto Meléndez Valencia C.I. E-10-145691766 (numero de cedula colombiana no tiene cedula expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela), fecha de nacimiento 17-07-1982, 28 años de edad, comerciante, residenciado al lado del Terminal de Oriente vive en una Invasión que se llama Brisa de Avila II via Guarenas Guatire casa N68 Caracas Distrito Capital 0416-9635472 (esposa), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y la obligación de sacar la cedula de identidad venezolana; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA