REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004086
ASUNTO : KP01-P-2011-004086

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-04-2011


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

Jhon Alberto Rojas C.I. 21.504.083 fecha de nacimiento 04-09-1988, 22 años de edad, oficio: montador en construcción, residenciado Ruezga Sur Sector 06 bloque 08 apto00-03 Barquisimeto 0426-4877207 presenta las causas KP01-P-2007-4577 ante el Tribunal de Control N-08 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el asunto KP01-P-2008-8528 ante el Tribunal de Control N-01 en donde tiene Suspensión condicional del proceso.

Jacser Enrique Caridad Rosal C.I. 20.471.167, fecha de nacimiento 25-02-1991, de 20 años de edad, oficio: estudiante de Recurso Humanos en la UFT, residenciado en Ruezga sector 06 Avenida Principal casa n-21 Barqto 0412-525-2869. Presenta asunto KP01-D-0771 ante la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Víctor Alejandro López González C.I. 26.005.206 fecha de nacimiento 15-04-1990, 20 años de edad, oficio: obrero residenciado en sector Playa Norte quinta Los Cangrejos casa 074 es la vía principal hacia los COCOS, Chichirive Estado Falcón 0426-945-18-13. Según el sistema informático juris 2000 no tiene mas causas penales

Jesús Enrique Díaz Coronel C.I. 24.364.117, fecha de nacimiento 23-08-1992, oficio: estudiante de bachillerato, 19 años de edad, residenciado en Urbanización La Concordia calle 01 con calle 02 casa n-18 frente al decanato de Medicina Barqto 0412-052-2011. Según el sistema informático juris 2000 no tiene mas causas penales

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Según acta policial de fecha 01-04-11, a las 01:10 horas de la tarde, suscrita por el funcionario INSPECTOR ROGELIO YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Grupo de trabajo contra Robo y Hurto de esta Sub delegación, quien vista y leída la entrevista realizada al ciudadano: HUTADO PIÑA FELIPE ANTONIO, donde manifiesta haber sido victima del robo de su vehiculo y la solicitud de dinero a cambio de la devolución del mismo por parte de un sujeto que se comunica vía telefónica desde su equipo móvil signada con el numero 0426-8555010, el cual ha recibido reiteradas llamadas al celular 0416-1512281 propiedad de un familiar, donde solicitan la cantidad de ocho mil bolívares (8000), le indicamos que solo se contaba con seis mil bolívares (6000), monto que deciden recibir y colocan como punto de encuentro la estación de servicio PDV, ubicada en la Av. Libertador, sector pata e palo, motivo por el cual se realiza llamada telefónica al Ministerio Publico para informarle del procedimiento a realizar, inmediatamente se integra una comisión y una vez en la dirección indicada observamos a un grupo de seis ciudadanos, uno de ellos a bordo de un vehiculo tipo moto, luego uno de ellos indica que nos acercáramos donde el conglomerado, acto seguido se baja del vehiculo el funcionario Juan castillo con el paquete contentivo del dinero trasladándose hacia donde se encontraban los ciudadanos en referencia en donde uno de ellos le solicita que le entregue el dinero, este accede y se activa el procedimiento, sometiendo al grupo de personas, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos: a Víctor Alejandro López González: se le localizo el paquete en cuestión, a Jacser Enrique Caridad Rosal: se le incauto en la mano derecha un teléfono celular propiedad de la victima, a Jesús Enrique Díaz Coronel: se le localizo en la región de la cadera lado derecho entre su pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, a Denisson Gabriel Garces Rodríguez: se le decomiso en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y gris, marca nokia, en buen estado resultando ser este uno de los números telefónicos suministrados a la victima para que se comunicara, el resto de los ciudadanos intento darse a la fuga a bordo de un vehiculo tipo moto, siendo capturado inmediatamente Gabriel Alejandro Echeverria Castillo y Jhon Alberto Rojas .


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Extorsión, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos Jhon Alberto Rojas C.I. 21.504.083, Jacser Enrique Caridad Rosal C.I. 20.471.167, Víctor Alejandro López González C.I. 26.005.206 y Jesús Enrique Díaz Coronel C.I. 24.364.117, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se les imputa, acta policial de fecha 01-04-11, a las 01:10 horas de la tarde, suscrita por el funcionario INSPECTOR ROGELIO YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Grupo de trabajo contra Robo y Hurto de esta Sub delegación, quien vista y leída la entrevista realizada al ciudadano: HUTADO PIÑA FELIPE ANTONIO, donde manifiesta haber sido victima del robo de su vehiculo y la solicitud de dinero a cambio de la devolución del mismo por parte de un sujeto que se comunica vía telefónica desde su equipo móvil signada con el numero 0426-8555010, el cual ha recibido reiteradas llamadas al celular 0416-1512281 propiedad de un familiar, donde solicitan la cantidad de ocho mil bolívares (8000), le indicamos que solo se contaba con seis mil bolívares (6000), monto que deciden recibir y colocan como punto de encuentro la estación de servicio PDV, ubicada en la Av. Libertador, sector pata e palo, motivo por el cual se realiza llamada telefónica al Ministerio Publico para informarle del procedimiento a realizar, inmediatamente se integra una comisión y una vez en la dirección indicada observamos a un grupo de seis ciudadanos, uno de ellos a bordo de un vehiculo tipo moto, luego uno de ellos indica que nos acercáramos donde el conglomerado, acto seguido se baja del vehiculo el funcionario Juan castillo con el paquete contentivo del dinero trasladándose hacia donde se encontraban los ciudadanos en referencia en donde uno de ellos le solicita que le entregue el dinero, este accede y se activa el procedimiento, sometiendo al grupo de personas, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos: a Víctor Alejandro López González: se le localizo el paquete en cuestión, a Jacser Enrique Caridad Rosal: se le incauto en la mano derecha un teléfono celular propiedad de la victima, a Jesús Enrique Díaz Coronel: se le localizo en la región de la cadera lado derecho entre su pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, a Denisson Gabriel Garces Rodríguez: se le decomiso en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y gris, marca nokia, en buen estado resultando ser este uno de los números telefónicos suministrados a la victima para que se comunicara, el resto de los ciudadanos intento darse a la fuga a bordo de un vehiculo tipo moto, siendo capturado inmediatamente Gabriel Alejandro Echeverria Castillo y Jhon Alberto Rojas así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente .por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
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4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Jhon Alberto Rojas C.I. 21.504.083, Jacser Enrique Caridad Rosal C.I. 20.471.167, Víctor Alejandro López González C.I. 26.005.206 y Jesús Enrique Díaz Coronel C.I. 24.364.117, por la presunta comisión del delito de Extorsión, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: Jhon Alberto Rojas C.I. 21.504.083 fecha de nacimiento 04-09-1988, 22 años de edad, oficio: montador en construcción, residenciado Ruezga Sur Sector 06 bloque 08 apto00-03 Barquisimeto 0426-4877207 presenta las causas KP01-P-2007-4577 ante el Tribunal de Control N-08 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el asunto KP01-P-2008-8528 ante el Tribunal de Control N-01 en donde tiene Suspensión condicional del proceso; Jacser Enrique Caridad Rosal C.I. 20.471.167, fecha de nacimiento 25-02-1991, de 20 años de edad, oficio: estudiante de Recurso Humanos en la UFT, residenciado en Ruezga sector 06 Avenida Principal casa n-21 Barqto 0412-525-2869. Presenta asunto KP01-D-0771 ante la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; Víctor Alejandro López González C.I. 26.005.206 fecha de nacimiento 15-04-1990, 20 años de edad, oficio: obrero residenciado en sector Playa Norte quinta Los Cangrejos casa 074 es la vía principal hacia los COCOS, Chichirive Estado Falcón 0426-945-18-13. Según el sistema informático iuris 2000 no tiene mas causas penales, y Jesús Enrique Díaz Coronel C.I. 24.364.117, fecha de nacimiento 23-08-1992, oficio: estudiante de bachillerato, 19 años de edad, residenciado en Urbanización La Concordia calle 01 con calle 02 casa n-18 frente al decanato de Medicina Barqto 0412-052-2011. Según el sistema informático iuris 2000 no tiene mas causas penales, por la presunta comisión del delito de Extorsión, articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.