REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO : DP11-R-2011-000084



PARTE ACTORA: La ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.338.718, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados LUCIA ESCALANTE GOMEZ, ELINOR GUERRERO PERAZA, JESUS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.340, 94.434, 24.190, 107.738, y 125.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles HOTEL MARA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nro.93, Tomo: 374-B, y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nro.53, Tomo:453-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana YESMIRA RATTIA en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MARA S.R.L., y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 11 de marzo del 2011, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 22 de marzo de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2011.
En fecha 04 de abril del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda.
Dicha apelación se centra solo en dos puntos, primero, en la declaratoria de Sin Lugar en cuanto a la obligación de las codemandadas solidariamente a cancelar a la accionante el monto demandado por concepto de cesta tickets; y luego por la exclusión en el pago de los salarios caídos durante los meses de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo y abril hasta el día 29 de abril del 2010.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto los argumentos planteados por el apelante, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: Observa que la presente apelación se centra en el pago de lo correspondiente al cesta ticket, a la exclusión que se hace de cierto periodo de tiempo para el pago de los salarios caídos, razón por lo cual pasara a referirse en primer lugar, en si es procedente o no el pago de l beneficio de cesta ticket.
En la sentencia recurrida se observa que la a quo no acordó el pago del cesta ticket por considerar la ciudadana Jueza que el trabajador demandante tenía la obligación de determinar con precisión el número de trabajadores que laboraban en la empresa, expresando al efecto: “(….) En este sentido, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión, el numero de trabajadores que laboran en la empresa a los fines de establecer si corresponde o no a la empresa la obligación de la cesta ticket. En consecuencia no le corresponde el beneficio de cesta-ticket. ASÍ SE DECIDE(….).”
Al revisar el libelo de la demanda se constató que el actor alego, que durante la relación laboral el patrono no le suministro la comida balanceada, ni le llego a cancelar el equivalente al cesta tickets. De igual modo estableció que siendo ambas empresas solidariamente responsables, y por tener en conjunto más de 50 trabajadores estaban obligadas a cumplir con lo establecido en la Ley de Alimentación.
Así se observa, que efectivamente, en su libelo, el accionante determinó claramente “que entre ambas empresas tienen en conjunto más de 50 trabajadores”, siendo lo suficientemente preciso al mencionar el número de personas que laboraban bajo la responsabilidad de las empresas demandadas, hecho que no fue contradicho por la parte demandada, por haber operado la admisión de los hechos, de manera que, no siendo ilegal la acción intentada, ni impertinente la pretensión del cobro de la cesta ticket, visto que no se desconoció la responsabilidad solidaria existente entre ambas demandadas, tampoco que las mismas tienen más de 20 trabajadores a su cargo de conformidad con lo que impone la Ley de Alimentación, se declara el derecho que asiste al demandante a que se le cancele el referido cesta ticket, no siendo necesario que aportara algún medio de prueba para constatar tal argumento. Así se Decide.
Por tales razonamientos este Tribunal declara procedente las defensas opuesta por la parte apelante, y ordena el pago del beneficio del cesta ticket, el cual se acuerda tomando en cuenta los días que fueron laborados por el demandante desde que inicio la relación laboral el día 21 de abril de 2002 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha que se tomó como término de la relación laboral, tal y como se indica en el cuadro que riela en el libelo del folio cuatro (04) y vuelto, al folio nueve (09), que alcanza un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.520,00) Así se Decide.
En cuanto a los salarios caídos, de la revisión hecha se pudo constatar que en el libelo el actor alega que la relación laboral termino en fecha 30 de julio de 2009, por causa de un despido injustificado, así mismo se observa que existe una Providencia Administrativa, de fecha 03 de mayo de 2010, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy demandante, tal como riela del folio diecinueve (19), al folio veintiuno (21), donde el reenganche no se hizo efectivo. Por lo que sostiene que se le adeudan por salarios caídos desde el día 30 de julio de 2009, hasta el día 21 de mayo de 2010 (fecha en que el patrono se negó a reengancharlo), la cantidad de bolívares TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.767,65).
De la sentencia de la a quo, a los folios setenta y uno (71), y setenta y dos (72), se verifico que se excluyeron, para el pago de los salarios caídos, los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, considerando que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes por lo cual solo ordena la cancelación de la cantidad de bolívares SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.980,00), con el siguiente razonamiento: “(….) DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Igualmente solicita el actor la cancelación de los salarios caídos desde el 30 de julio de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010 ; En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio acogido por la Sala de casación social en fecha 2 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano JOSEBLUIS MARQUEZ, , contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., el cual estableció:
(…omissi…)
se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....
(…omissi…)
El despido se produjo en fecha 30 de julio de 2009, y de la revisión a la providencia, que anexa al escrito libelar se constata que en fecha 3 de agosto de 2009, el accionante se amparo por ante la inspectoria del trabajo en Maracay, se admite y se libra la correspondiente notificación, siendo practicada en fecha 15 de septiembre de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009, es CERTIFICADA por el Jefe de la Sala Laboral. En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de contestación y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en esta causa. En fecha 03 de mayo de 2010 se dicto la providencia administrativa, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Constatando quien suscribe que la causa estuvo paralizada, los meses de: diciembre de 2009, luego enero, febrero, marzo hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la que se dicto la providencia administrativa. Por todo lo antes expuesto y apegada al criterio de la sentencia dictada en precedencia, es forzoso para quien suscribe excluir los meses de: diciembre de 2009, luego enero, febrero, y marzo de 2010, meses en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se decide.(…..)”

Con respecto a la decisión de la a quo, este sentenciador considera necesario reiterar el criterio reiterado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia proferida el 11 de noviembre del 2008, N° 1.841, expediente N° 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis E. Franceschi G, caso JOSE SURITA contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI&CIA;C.A., en la cual estableció: “(….) En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador,(….)”(negrillas y subrayado de esta Alzada).
Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte, y visto, que el tiempo transcurrido desde el mes de diciembre de 2009, hasta el día 26 de abril de 2010, formó parte del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ahora demandante, que culminó con la Providencia Administrativa, lapso que no forma parte de los casos mencionados en la sentencia que sirvió de fundamento a la a quo para decidir la exclusión de su pago, forzoso resulta establecer que deberán ser incluidos para el cálculo que se realizara para la cancelación del referido concepto. Se declara procedente la defensa opuesta por el apelante, y ordena se cancele la diferencia existente con respecto al pago de los salarios caídos según lo reclamado por el demandante en el aparte DECIMO PRIMERO del libelo, que alcanza la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.767,65). Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro.24.190 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana Yesmira Yasorahja Rattia Prieto en contra de las sociedades mercantiles Hotel Mara, S.R.L., y Restaurant Tasca El Adriatico, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda, en lo referente al pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser cancelados incluyendo los meses que fueron excluidos en la sentencia a quo, así mismo se ordena la cancelación del beneficio del cesta ticket, el cual se originó desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MARA, S.R.L., y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A., previamente identificadas, y se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida. QUINTO: SE CONDENA a las codemandadas, las empresas HOTEL MARA, S.R.L., y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A., ya identificadas, a pagar, solidariamente, a la ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, ya identificada, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 86.743,45), según lo condenado en la recurrida, más lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la misma, y de acuerdo con lo dispuesto en la motiva de esta sentencia. SEXTO: SE ORDENA a las codemandadas, las empresas HOTEL MARA, S.R.L., y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A., ya identificadas, a pagar, solidariamente, a la ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, ya identificada, la suma que resulte de la estimación de: a) los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su finalización, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses de mora, y la indexación de las cantidades que le correspondan al demandante por prestación de antigüedad, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación; c) los intereses de mora, y la indexación sobre las cantidades que se ordena cancelar por el pago del artículo 125 eiusdem, vacaciones vencidas, y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, y cesta ticket, calculados desde la notificación de la demanda, hasta su efectiva cancelación. Los conceptos que se ordena cancelar serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se efectuará por un solo experto designado por el Tribunal, bajo los parámetros supra señalados.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LOIDA CARVAJAL






JFMN/LC/meh