REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de abril del dos mil once
200º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2011-000119
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. (MANPA), en contra del auto dictado en fecha 23 de marzo del 2011, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta en la que el referido Tribunal establece “Visto el reclamo efectuado por la representación Judicial de la parte demandante, abogado Abdel Moreno en contra de la experticia contable presentada por el Licenciado ERNESTO MILLAN, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al nombramiento de dos (2) expertos contables cuya designación se realizará mediante sorteo ante la Coordinación del trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose sus notificaciones, a fin de la aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley a los fines de que procedan a realizar la experticia complementaria de dicho fallo.” Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, parte actora JOSÉ RODRÍGUEZ, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, por cuanto en el referido auto no se le causo gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.
De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 289, y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN RIVERO SOSA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB
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