REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-R-2011-000103

RECURRENTE y DEMANDADA: La empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados ANGEL J. RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, e IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.498, 18.192, y 94.178, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HERMES JESUS SILVA RUZA, CARLOS MANRIQUEZ CANALES, y OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de abril del 2011 se recibe en este Tribunal Superior, Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178; apoderado judicial de la parte demandada, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; contra auto dictado en fecha 30 de marzo del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 25 de marzo del 2011.
El 08 de abril del año 2011, este Tribunal otorga a la parte recurrente cinco (05) días para que consigne las copias certificadas de las actas conducentes a su acción.
En fecha 05 de noviembre del año 2009, el actor recurrente consigna copia simple de una serie de documentos, que señala se encuentran agregados al expediente Nº DP11-L-2004-000028.

DEL RECURSO DE HECHO

A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización, con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, fijó, para el quinto día de despacho siguiente al del auto que lo acordaba, la oportunidad para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción, en tal virtud, era deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidenciaran los elementos de juicio que el juez necesitaba para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
De la revisión de la documentación consignada, queda establecido, que la parte demandada recurrente no cumplió con lo solicitado por el Tribunal de Alzada, al no consignar copia certificada de los documentos que estimara pertinentes a su acción, lo que constituye una falta grave a su deber procesal, porque esta solicitud no puede catalogarse como una mera formalidad, ya que las copias simples no aportan a quien decide, la seguridad de estar analizando documentos que son copia fiel y exacta de los originales, es decir no son documentos fidedignos, razón por la cual debe desestimarlas, teniéndolas como no presentadas a los efectos de producir cualquier decisión.
Si esta Alzada admitiera las copias simples aportadas por la parte demandada recurrente, estaría sentando un mal precedente, porque estaría relajando el proceso, en primer lugar, por admitir en copia simple, documentos que solicito se aportaran en copia certificada, y luego, porque al aceptar las copias simples, estaría introduciendo elementos que solo contribuirían a crear inseguridad en cuanto a la prueba documental.
En sintonía con lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con, o sin copias certificadas, al escrito se le dará por introducido, a reserva de, una vez consignadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, pronunciarse, dentro del lapso de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de su presentación.
En el caso concreto se observa, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (05) días hábiles para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó como antes se indicó, en fecha 15 de abril de 2011, sin que fueran consignadas las copias certificadas, entrando la causa en estado de sentencia.
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, forzoso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho que nos ocupa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 25 de marzo del 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos HERMES JESUS SILVA RUZA, CARLOS MANRIQUEZ CANALES, y OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ, en contra de su mandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:02 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO


JFMN/EMB