REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000059


PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.196, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados DADYS MARGARITA DALY BOULTON, y OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.950, y 61.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, y 70.565, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN en contra de la UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 16 de febrero del 2011, publicada el 23 de febrero del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 10 de marzo del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de febrero del 2011.
En fecha 23 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, Inpreabogado Nro.61.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, oportunidad en la cual el Tribunal, visto lo complejo del asunto debatido, con fundamento en el segundo aparte del artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 30 de marzo del 2011, a las 09:30 a.m.
El 30 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición de la parte recurrente, y revisado el expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 30 de marzo del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, la parte actora de la sentencia emitida en fecha 16 de febrero del 2011, y publicada el 23 de febrero del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Alega violación a la exhaustividad de la sentencia, indeterminación, porque ordena la experticia complementaria atendiendo a la exhibición de los libros por parte de la demandada, y se pregunta ¿si la empresa no tiene libros, qué salarios van a tomar para hacer el cálculo?, expresa que la a quo nada dijo del salario, solamente habló de la experticia complementaria.
Señaló que la sentencia no se basta a sí misma, y que crea indefensión al actor, e indeterminación al experto, al no saber este qué salario va a tomar cuando la empresa no muestre los libros, dice que en este caso debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor.
Manifiesta que la recurrida incurrió en sextrapetita, porque la empresa nunca negó que no había cancelado las vacaciones, solo alegó que el salario no era el reclamado.
Denunció, como falso, lo expresado por la a quo en cuanto al acervo probatorio, e invoca la comunidad de la prueba.
Pide que se revisen los recibos del 90 al 98, para así demostrar el salario que devengaba el demandante, porque de ellos se desprende que este trabajaba siempre siete (7) días a la semana, es decir dos (2) días adicionales, porque si en estos recibos se le pagaron dos días adicionales surge la presunción del derecho que se reclama.
Denuncia la inversión ilegal de la carga de la prueba, violentando lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la sentenciadora de primera instancia incurre en ilogicidad.
Solicita, la parte recurrente, que se revoque la sentencia, que se tenga como cierto el salario reclamado, y que se declare que al demandante se le deben las vacaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos, los alegatos de la parte actora apelante, se observa que los mismos se limitan a solicitar que se establezca el salario con el cual deben cancelarse al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, que se declare que trabajaba siete (7) días a la semana, y que, adicionalmente, se ordene el pago de las vacaciones reclamadas.
Visto los argumentos planteados por el apelante, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: Observa que el punto controvertido se centra en determinar el salario devengado por la parte demandante durante la existencia de la relación laboral, pues del análisis probatorio realizado por la Jueza a quo, se observa que le dio valor probatorio tanto a los comprobantes de egreso consignados por el accionante como a los aportados por la accionada, de igual modo se constató que dichos comprobantes no fueron impugnados durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Así mismo se observa que en la motiva la Jueza no se pronunció sobre el salario, por lo que ordena que se realice una experticia y que sea el experto el que determine mediante la revisión de los libros contables de la empresa accionada o de cualquier otro instrumento que le permitan determinar los ingresos obtenidos por el accionante. Las partes admiten la decisión, salvo la objeción de la parte actora en la audiencia oral de apelación, referente a la omisión de la a quo en el caso conforme al cual, la parte demandada no tenga, o no presente los libros, o documento alguno que sirva para demostrar el salario del demandante, solicitando al efecto que se establezca que se tendrán como ciertos los salarios invocados por el demandante, esta Alzada acoge la propuesta del recurrente, por estar ajustada a derecho, y decide, que de ocurrir esta situación, la determinación se hará en cada caso, vale decir, en cada mes en el que no se exhiba libro o documento alguno que sirva para demostrar el salario devengado por el demandante, salario que deberá ser conforme, y según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este salario será el que se tomará en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos ordenados a cancelar en la sentencia. Se declara Con lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo atinente a las vacaciones cuyo pago solicita el demandante alegando que no se las dieron, y no se las cancelaron, la carga de la prueba la tenía la parte demandada, por lo que al declarar que esta correspondía a la parte actora erró la a quo al declarar la improcedencia de las vacaciones y del bono vacacional. Visto que la parte demandada no probó haberlas cancelado totalmente, se declara procedente el pago de la vacaciones, y del bono vacacional reclamados por el demandante, exceptuado el correspondiente a los años 2002-2003, y 2003-2004, cancelados según consta en documentos insertos a los folios setenta (70), y setenta y uno (71), quedando a deberle los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2005-2006, 2008-2009, los cuales serán calculados con el último salario normal devengado por el demandante. Se declara Con Lugar la defensa opuesta por este concepto. Así se decide.
Sobre la solicitud del recurrente referida a la presunción del trabajo de dos (2) días semanales adicionales del demandante, de los autos se evidencia que no lo hacía todas las semanas, porque la consignación de documentos en los cuales consta tal situación, aun siendo una cantidad considerable, no es prueba suficiente para determinar que quien la aporta laboró dichos días durante toda la relación de trabajo, salvo que no se pueda demostrar lo contrario, y en la presente causa a los folios ochenta y seis (86), y noventa y tres (93), se evidencia que durante las respetivas quincenas no lo hizo el ahora recurrente. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Del resto de los alegatos de la parte recurrente, su análisis resulta inoficioso, por estar referidos a lo ya resuelto sobre el salario devengado por el demandante y al pago de sus vacaciones, únicas defensas opuestas. Así se decide.
Visto los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA , Inpreabogado Nro.61.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN, en contra de la asociación civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de febrero de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN, en contra de la asociación
civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN, ya identificado, en contra de la asociación civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, ya identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales, sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2011, con las reformas supra señaladas, y bajo los términos y condiciones del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la asociación civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, ya identificada, a pagar a la parte demandante, el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ FRAGADIAN, ya identificado, los siguientes conceptos: a) la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, según lo establecido en la motiva del fallo recurrido, con la observación acerca de la falta de exhibición de libros u otro documento que facilite de los salarios devengados por el demandante; b) Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2004-2005-, 2005-2006, y 2008-2009, los cuales serán calculados con el último salario normal devengado por el demandante, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) los SALARIOS CAIDOS, según lo establecido en la motiva del fallo recurrido. d) los INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, d) INTERESES DE MORA, y la CORRECCION MONETARIA, en los términos y bajo las condiciones establecidas, tanto en la dispositiva, como en la decisión del fallo recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:53 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. LOIDA CARVAJAL




JFMN/LC/meh