REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO. DP11-L-2011-000389
Por cuanto quien juzga, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar éste Tribunal que es un hecho notorio que la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER por decreto del Ejecutivo Nacional, le fue decretada la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, acciones, cuotas de participación, derechos, licencias, etc. , que constituyen para el funcionamiento de la misma, siendo esto elevado al conocimiento de la opinión y participación pública nacional, a través de los medios de comunicación social y anuncios realizados por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces evidente que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y que en el auto de admisión de la demanda se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, y por cuanto es deber del funcionario judicial observar y garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional y que tal omisión puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, ya que, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Por ello, es importante señalar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: " Omissis…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….Omissis”, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su artículo 94, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto y por cuanto dicha demanda excede de Mil (1.000 U.T.), se ordenará la suspensión del presente juicio por un lapso de 90 días continuos, luego de que conste en auto la notificaciones respectiva. Por Ultimo, este Tribunal insta a la parte demandante a que consigne los fotostatos de la demanda y el auto de admisión, a los fines de su certificación a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio, Despacho y Cartel de Notificación. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
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