REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de abril de dos mil once
200º y 152º
ACTA DE DESISTIMIENTO.

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000092

PARTE ACTORA: Ciudadana, YASENI TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.325.675 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.184 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.379, y de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy 01 de abril de 2011 siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO que tiene incoado la ciudadana: YASENI TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.325.675 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A., ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se anunció el acto por la Unidad de Actos de Comunicación ante las puertas de esta Coordinación Laboral, constatándose la comparecencia del abogado MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.379, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada Empresa Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A. representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 18 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el numero 47. Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien consigno en este acto: Liquidación de prestaciones sociales, Acta de conciliación celebrada por ante la Inspectoria del trabajo en Maracay del estado Aragua y copia fotostática de cheques de pagos de prestaciones sociales, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De igual manera es importante destacar que artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, en el caso de marras a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado lo anterior, es menester para quien suscribe, establecer que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:

“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, se destaca la relevancia de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar y con claridad y precisión se evidencia la consecuencia jurídica de la incomparecencia de una de las partes a la misma.

DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abg. Nancy Griselys Silva.


Apoderado Judicial de Accionada

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.