REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de abril de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DP11-L-2011-000441
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO ANTONIO PARIATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.693.070 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.957 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: Incidencia de Reposición de causa.
ANTECEDENTE S PROCESALES.
En fecha 16 de marzo de 2011, es distribuida la presente causa por medio del sistema juris 2000 a este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal le da entrada a los fines de su revisión y ese mismo día este Tribunal la admite y libra la respectivo cartel de notificación al accionada, practicada como fue, el alguacil encargado de practicarla en fecha 01 de abril de 2011, consigno dicho cartel.
DE LA REPOSICION D E LA CAUSA.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se constata, que al momento de ser admitido se obvio colocar el nombre del demandante, así como la hora de la celebración de la audiencia preliminar.
A los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, en consecuencia el deber insoslayable de este Tribunal de subsanar dicho error.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Debe esta Juzgadora en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda sin establecerse la identificación del demandante, asimismo se libro cartel de notificación, sin colocar la hora de la audiencia preliminar, es evidente que estamos ante un desorden procesal Bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa y a los fines de evitar un DESORDEN PROCESAL, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0387 de fecha 08-04-2008, estableció en un caso similar por motivo de discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en instancia de alzada, lo siguiente:
(…omissi…)
“De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)…”.
Ello así, conforme al criterio emitido por la Sala Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia Nº 0387 de fecha 08-04-2008, anteriormente trascrito, mediante la cual se expresó que la no coincidencia de la información, da lugar a la creación de una incertidumbre a las partes para celebrar la audiencia, originando un “desorden procesal” que perjudica la confianza legítima que debe concebir la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.
Bajo este mapa referencial es evidente que es procedente la reposición de la causa en el caso de marras, por cuanto es evidente que se admitió una demanda sin identificación del demandante, asimismo sin colocar la hora de la audiencia preliminar, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, (folios 18 al 21) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
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