REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
Asunto: DP11-L-2011-000558
Parte Actora: Ciudadano YHAMIN JAVIER BLANCO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.869.826 y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte actora: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.987.
Parte Demandada: CORPORACION 2112, C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: ANTONIO JOSE SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.323, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.357.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.048.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, 12 de Abril de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: YHAMIN JAVIER BLANCO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.869.826, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.987 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, que a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por otro lado hizo acto de presencia del ciudadano ANTONIO JOSE SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.323, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, de la demandada Empresa Mercantil CORPORACION 2112, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre del año 2006, bajo el numero 39, tomo 52-A, celebrada el día 27 de junio del año 2007,debidamente asistido por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.357.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.048, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, asimismo solicitamos deje sin efecto y anule el Despacho Saneador dictado en la presente causa en fecha 07 de abril de 2011”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el auto de fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual se dicto el Despacho Saneador en la presente causa, así como la boleta de notificación librado en la presente causa a la parte actora, los cuales rielan insertos a los folios de 07 al 10, ambos inclusive, de las actas que conforman el expediente, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su por ACCIDENTE DE TRABAJO, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE aduce que ingreso a laborar con la accionada en fecha 27 de enero de 2007, teniendo como salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.260,00 Bs., de igual manera aduce que en el accidente de trabajo ocurrido en fecha 17 de mayo de 2008 se diagnosticó politraumatismo en accidente vial, traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia intracerebral postraumática temporal derecha, es por lo que padezco de enfermedad como consecuencia del accidente “Padecimiento grave como consecuencia del accidente de Trabajo”, motivo por el cual demanda la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.106.890, 00), según las especificaciones que establece en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ciudadano: YHAMIN JAVIER BLANCO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.869.826, civilmente hábil y de este domicilio, por cuanto, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: LA DEMANDADA no obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece, en este acto al ciudadano: YHAMIN JAVIER BLANCO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.869.826, civilmente hábil y de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00) por concepto deL accidente de trabajo y depurado en la presente acta transaccional, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, signado con el numero 88295303, a nombre del trabajador. CUARTO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con EL ACCIDENTE DE TRABAJO, demandada en el presente asunto solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, De igual manera el ciudadano: YHAMIN JAVIER BLANCO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.869.826, civilmente hábil y de este domicilio, declara que recibe en este acto la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), mediante cheque, descritos en precedencia. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Accionada
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Abogado asistente
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
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