REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
Asunto: DP11-L-2007-000909

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadanas GONZALEZ VILLANUEVA TRINA y BOLIVAR DE VERA OMAIRA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.376.223 y V-3.747.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, y de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA)

APODERADO JUDICIAL: Abogada ALEIDI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.355.816 y debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.983, y de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE LLAMADO A TERCERO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.757, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: GONZALEZ VILLANUEVA TRINA y BOLIVAR DE VERA OMAIRA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.376.223 y V-3.747.971 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 29 de junio de 2007, quedando inserto bajo el numero 13. Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA).

El 18 de julio de 2007, este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, el cual es admitido en esa misma fecha, librándose la correspondiente notificación así como el oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86, 87 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de julio de 2008, quien suscribe se aboco a la presente causa, librándose las respectivas notificaciones y el oficio al Procurador general del Estado Aragua, practicadas como fueron y transcurrido el lapso para la reacusación se REANUDO la presente causa y por auto separado se fijo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de CORPO SALUD llama como tercero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, llamamiento que fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008 y librada la correspondiente notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y oficio al Procurador General de la Republica, remitiéndose mediante exhorto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose por ante este Tribunal exhorto debidamente cumplido con la notificación debidamente practicada al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en fecha 14 de febrero de 2011, se recibe exhorto debidamente cumplido de la notificación practicada al Procurador General de la Republica.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibe oficio signado con el numero G.G.L.0000138 de fecha 8 de febrero de 2011, suspendiéndose mediante auto de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 11 de junio de 2009

En fecha 13 de abril de 2011, mediante auto se REANUDA dicha causa y se tiene por notificado al Procurador General de la Republica de la presente demanda.

III. DE LA PÉRDIDA DE ESTADIA EN DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.

A los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de la persona jurídica demandada, data a la fecha 12 de agosto de 2008, el tercero llamado a la causa se notifico en fecha 11 de junio de 2009 y a la Procuradora General de la Republica se tiene por notificada a la fecha de 13 de abril de 2011, en primer término, se cita a continuación la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CITO:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.
Es oportuno vincular sobre el caso de marras el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 13 días del mes de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CARLOS IRIARTE contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., en la cual preciso y acogió:
“...El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso... Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
En el caso concreto, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha del auto; y, consta en el expediente el aviso mediante el cual se informó en cartelera que en el expediente 569-T, de Carlos Iriarte contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, el mismo día del auto, se fijó audiencia para el decimoquinto (15° tachado), se lee quinto (5°), día hábil. El Juez celebró la audiencia el 6 de diciembre de 2005 (quinto día hábil) y ante la ausencia de las partes declaró desistido el recurso.
Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita...”

Es importante vincular a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre el día se verifica que la notificación de la persona jurídica demandada, data a la fecha 14 de enero de 2010 y a la Procuradora General de la Republica se tiene por notificada a la fecha 6-04-2011, fecha en la cual corresponde certificar la notificación antes referida y dictar auto de seguridad jurídica precisándole a las partes la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, han transcurrido más de los sesenta días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho de contra CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) y al llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

IV. SE ORDENA LIBRAR NUEVA NOTIFICACION.
Bajo este mapa referencial, es menester para quien suscribe, transcribir a continuación el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

Tal como se estableció en presencia de una revisión minuciosa del expediente se constato que entre una y otra notificación a la parte accionada, transcurrieron mas de seis (06) meses; por lo que las partes conforme a la sentencia antes referida perdieron su estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una pérdida de la estadía a derecho lo que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a la empresa y las personas naturales accionados perdieron la estadía a derecho, al haber transcurrido tanto tiempo entre la notificación y otra de la audiencia preliminar.


V. DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La perdida de estadía en derecho de la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) y al llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a los fines de la prosecución de proceso, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Librar carteles de notificación a: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA), al llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.