REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000801

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN LUIS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.188, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE y GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A.,


APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el inprebogado bajo el numero 68.202 y de este domicilio.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA POR LA PARTE ACCIONANTE.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el inprebogado bajo el numero 68.202 y de este domicilio, mediante diligencia solicito a este Tribunal, aclaratoria de la sentencia, en los siguientes términos: “Ocurro ante usted con el fin de solicitar la rectificación de un error que riela en el encabezado del acta de conciliación (transacción) celebrado en este expediente en fecha 11/04/201, y que consiste en el señalamiento de que el motivo de la causa es por “cobro de prestaciones sociales”, cuando realmente el motivo de la causa es “cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante para quien suscribe, citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cito:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Además, esta Juriscidente considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

En este sentido, esta Juzgadora constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal se observa que riela en el encabezado del acta de conciliación (transacción), y que consiste en el señalamiento de que el motivo de la causa es por “cobro de prestaciones sociales”, cuando realmente el motivo de la causa es “cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional

Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se cometió un error de trascripción por cuanto el motivo de la demanda no es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES si no por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Por lo tanto, se subsana estableciendo que el motivo es ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado en ejercicio JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el inprebogado bajo el numero 68.202 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 11 de abril de 2011, solicitada por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, debidamente; en los términos antes indicados.

SEGUNDO: El motivo de la demanda es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes

En la misma fecha siendo las 1:39 horas de la tarde se público la sentencia.

El Secretario,
Abg. Harolys Paredes