REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
I. ASUNTO: DH11-X-2011-000003
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana: ELIZABETH GARCES ESTEILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.144.942
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 20.270, y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTRO SANTA BARBARA C.A, y solidariamente a la ciudadana LYZZIE CAROLINA LÓPEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.288 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2011, distribuida como fue a este Tribunal por el sistema Juris 2000 y de conformidad con el artículo 124 se dicta Despacho Saneador, y en fecha 4 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación e invocado el principio de celeridad procesal y por cuanto la acción prescribe el 8 de abril de 2011, solicita a este Tribunal sea admitida la presente demanda, este Tribunal aun cuando la no subsano en los términos establecidos por este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora ADMITE la presente demanda y se abstiene de librar las notificaciones, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se desconoce la dirección de la empresa accionada, ahora bien de la lectura del escrito libelar se constata que el accionante en su escrito libelar solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados hasta cubrir el doble de la suma objeto de la demanda, mas costas y costos que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal, librándose el correspondiente Despacho de comisión al Tribunal Ejecutor competente para la ejecución de dicha medida.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en estricto acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente medida preventiva, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (artículos 49 y 51 eiusdem).
Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en auto de fecha 23 de marzo de 2011, apertura Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento, respecto a la medida preventiva solicitada, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". Fomus Boni Iuris la presunción grave del derecho que se reclama. Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
De igual manera es importante para quien suscribe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137 le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de poder decretar medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, en estricta sujeción a los requisitos de Ley.-
En tal sentido, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dichas medidas siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, es decir, que se deben cumplir con los requisitos para poder ser beneficiario de una medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se constata que para que procedan las medidas preventivas, se necesita ciertos requisitos:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debe ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama
Como colorario, es importante para esta Juzgadora invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Omar Mora de fecha 21 de Septiembre de 2000, en la cual señaló:
“…La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sobre este particular, estableció la Corte Suprema de Justicia, que: “En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva...” “En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa esta Sala de Casación Civil que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99). Observa la Sala, que el formalizante señala que la recurrida en casación negó la aplicación y vigencia de la norma rectora de las medidas cautelares, a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las reflexiones hechas por esta Sala precedentemente, sobre las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A tal efecto, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo tanto, el simple hecho de que el juez examinara los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo in comento (585 del Código de Procedimiento Civil), ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la providencia cautelar, debió necesariamente el juzgador, haber analizado los lineamientos que le impone el artículo antes transcrito. La falta de aplicación, según Calamandrei, ocurre en todos los casos en que el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor. Esta situación configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma; traduciéndose en la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley. En todo caso, el juez desvirtuó los hechos mediante los cuales se pretendió probar la pertinencia de la medida, tomando el riesgo de que tal convicción pueda estar afectada por una falsa apreciación; lo cual sin duda alguna sería censurable en casación, pero no por falta de aplicación de la norma orientadora de las medidas preventivas, ya que si hubiere desconocido la norma, jamás hubiera llegado a una conclusión con relación a si la medida era procedente o no. En virtud de las razones antes indicadas, debe esta Sala de Casación Social declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Tal como se estableció en precedencia del criterio parcialmente transcrito constata quien suscribe, que se debe probar el PERICULUM IN MORA, así como el FUMUS BONI IURIS, los cuales ya han sido definidos en párrafos anteriores.
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal una MEDIDA CAUTELA, sin especificación de cual, asimismo sin acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el Periculum in Mora. En cuanto al FUMUS BONI IURIS, con la admisión de la demanda se presume el buen derecho, pero no podemos obviar que estos requisitos son concurrentes, en consecuencia se ve forzada a declara improcedente la medida cautelar peticionada por la parte accionante. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, ello en total consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."
V. DISPOSTIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 20.270, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
En la misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana se público la sentencia.
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
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