REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de Abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000111

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN YELTZA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No.9.681.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR RONDON y JOSE LUBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.11.134 y 36.251.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL INTERPLAST C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.49.650.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

En el día hábil de hoy martes, en la fecha arriba señalada, siendo las 2:40 p.m, comparecen por la parte actora ciudadana CARMEN YELTZA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.681.117, sus apoderados judiciales abogados NESTOR RONDON Y JOSE LUBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 11134 y 36251 respectivamente, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 27 de los autos y por la empresa INDUSTRIAL INTERPLAST C.A, el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.49.650, en su carácter de apoderado judicial, como consta de instrumento poder que consta al folio 55 de los autos, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez celebrar el día de hoy la prolongación de la Audiencia Preliminar, que estaba fijada para el día 12 del presente mes y año. La ciudadana Jueza, acuerda lo peticionado y declaró abierto el acto. En este estado el tribunal deja expresa constancia a través de la presente acta que las partes de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción judicial en los siguientes términos, expresados en las cláusulas que se detallan a continuación: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la señora CARMEN YELTZA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.681.117 como LA DEMANDANTE y a la empresa INDUSTRIAL INTERPLAST C.A como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por LA DEMANDANTE en fecha 28 de enero del año 2.011, a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de indemnización por accidente ocupacional y cobro de salarios y Cesta-Tickets, a partir del 29 de julio del 2010, y utilidades fraccionadas del 2010. TERCERA: Las partes declaran que ocurrió el accidente de trabajo ocupacional, según declaraciones de LA DEMANDANTE, y que no consta CERTIFICADO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) que determine el grado de incapacidad y en el presente caso aquí no se reclama y las partes así lo reconocen, por tanto, éstas declaran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad laboral, ni subjetiva, por el accidente referido, no se origino por culpa o dolo de la empresa en virtud de cumplir con todas las normas de higiene y seguridad previstas en la normativa legal vigente y derogada. Igualmente declaran que los salarios y Cesta-Ticket reclamados son a partir del 15 de Noviembre del 2010 y se pagan en este acto hasta el 17 de abril del 2011, en virtud de los anteriores ya fueron pagados. CUARTA: Aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de toda otra imposición de ley o reglamentaria que rija para la materia LA DEMANDADA ofrece en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), con lo cual, no sólo se cumplirá con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarán los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudiera devenir del accidente laboral, objetiva, material, lucro cesante o moral, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes a los organismos respectivos como INPSASEL y el SEGURO SOCIAL y así lo declaran las partes. Cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás leyes aplicables al caso, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. También el referido monto cubre los conceptos reclamados como son salario y Cesta-Ticket desde el 15 de Noviembre del 2010 hasta el 17 de abril del 2011 y las utilidades fraccionada del 2010, vacaciones y bono vacacional 2010. QUINTA: Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, en este acto LA DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), y ésta expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión por el supuesto accidente de trabajo y otros beneficios laborales SEXTA: En tal sentido, ambas partes han estudiado detenidamente la remuneración percibida por LA DEMANDANTE, determinando de forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de LA DEMANDADA, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA han concluido que el salario diario al momento del supuesto accidente era de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (40,76 Bs), de igual forma, las partes declaran que el salario diario determinado para el cálculo de Cesta-Ticket es de DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (16,50 Bs). SEPTIMA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, consagran, a favor de LA DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con los registros de la empresa y con otros documentos adicionales. La presente transacción cubre no solo los derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciables, sino los demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieran adeudársele para el momento de la firma de este convenio. OCTAVA: mediante el presente acuerdo ambas partes convienen resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos en la demanda, entre ellas, el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier obligación de cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la presente fecha. NOVENA: LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,oo), en Cheque señalado con el siguiente número 17000340, cuenta corriente No.0116-0179-19-0009682960, librados contra el Banco Occidental De Descuento de fecha 08 de Abril de 2011, a nombre de JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, suficientemente autorizado por la parte demandante para recibir este pago, en su carácter de apoderado judicial de la misma. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.