REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de Abril de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2011-000451
PARTE ACTORA: ciudadano MAURIZIO TRUISI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.573.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 101.171.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha diecisiete de Marzo del año 2011, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano MAURIZIO TRUISI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.573 contra la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 22-03-2011, auto contentivo de despacho saneador del siguiente tenor: “ Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada cuando este no de cumplimiento a las exigencias determinadas en el artículo 123 de la misma ley, no es menos cierto es que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios, es por ello que en esta oportunidad, visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano MAURIZIO TRUISI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.573, debidamente asistido de la abogado EDYUVIRI GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.171, en su condición de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA incoada contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión la luz del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal al pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Primero: Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación, destacando quien suscribe que el mismo fue librado, en la dirección señalada por el mismo accionante en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados por el mismo. Segundo: En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro 04-1082. Tercero: A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 20 de Agosto de 2010, es por lo que se ordena efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadano MAURIZIO TRUISI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.573, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tener por notificado al accionante, y dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para fijar los mismos, quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgar al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento de Dos (02) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 02/08/2010, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta. En tal razón se ordena las correcciones siguientes:
PRIMERO: Explique las razones jurídicas por las que demanda a la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., en virtud que de la revisión de la copia certificada de la Providencia Administrativa cursante desde el folio (16) hasta el folio (33), se enuncia a la empresa ALFRIO. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines legales consiguientes”.

En fecha 11-04-2011, este Juzgado dicto auto donde se le indico a la parte actora, el inicio de los Dos (02) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrido el mismo, esta rectora constata el incumpliendo de la parte acciónante del articulo ya citado.