REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000005


El 31 de Marzo de 2011 este Tribunal de Primera Instancia publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano VICTOR HUGO URBINA MILLAR contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que al folio ciento setenta y nueve (179) existe error material al indicarse:
2.- Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Procedimiento de Multa incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-2010-06-00189. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se agotó previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- Y ASÍ SE DECIDE.- SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

Es así que, estando en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:
“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.

El Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones

Analizado lo anterior, este Tribunal concluye que es menester rectificar el error indicado, por cuanto se encuentra suficientemente identificada la parte presuntamente agraviante en la causa, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; ello se subsana como sigue:

En el párrafo descrito, debe decir:
2.- Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Procedimiento de Multa incoado en contra de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-2010-06-00189. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se agotó previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- Y ASÍ SE DECIDE.- SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el primero (01) de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia, siendo las 12:52 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.














Exp. N° DP11-O-2011-000005
NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.