REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., domiciliada en Caracas. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el N° 38, Tomo 82- A.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.816.613, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.112, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 0088-10, de fecha 08 de Marzo de 2010.-

I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.613, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.112, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) El referido Acto Administrativo se produce como consecuencia de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por los ciudadanos Beyci Yusmira Utrera Gallardo, Yenny Yelitza Rodriguez Silvera en contra Inversiones Cusumi C.A. Luego del tramite del proceso y la valaroación de las pruebas presentadas por las partes la Inspectoría del Trabajo dictó providencia en fecha 08 de marzo de 2010, ..(…) el 11 de mayo de 2010 la funcionaria Maria de Lourdes Padrón, titular de la cédula de identidad V- 11.089.642, en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, actuando según orden de servicio N° 0009328, se presentó en la sede de Inversiones Cusumi C.A., a fin de llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia, la cual nuestra representada se negó a ejecutar en vista del derecho que la asiste de ejercer el presente recurso de nulidad contra un acto administrativo manifiestamente contrario a derecho. No obstante lo anterior, y tan solo una hora y treinta minutos después la misma funcionaria regresó a la sede de nuestra representada e insistió ejecutar la providencia con imponerle multas a Inversiones Cusumi C.A. e incluso revocarle la Solvencia Laboral, con las consecuencias que ello puede suponer. Los vicios en los que incurre la Providencia consideramos importante llamar la atención de este Juzgado, respecto de la validez de contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya aplicación desconoció la referida providencia. Al respecto el referido contrato de trabajo por un tiempo determinado que vinculó a la trabajadora con nuestra representada, adolece de un error material, en virtud que se observa en su encabezado que como contratante fue Inversiones Chiguao, C.A., en lugar de Inversiones Cusumi C.A., quien en realidad es la contratante y empleadora todo ello como consecuencia de un error material, es importante destacar que si bien es cierto que Inversiones Chiguao, C.A., constituye una persona jurídica distinta de Inversiones Cusumi C.A. lo cierto es que dichas empresas conforman un grupo de empresas en los términos establecidos en nuestra legislación laboral, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar, en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el Juicio de Nulidad correspondiente, de los efectos del Acto Administrativo recurrido, que la Providencia incurre en un falso supuesto de hecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-6.816.613, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.112, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajadores supra mencionado con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Del Estado Aragua, declaró Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos Beyci Yusmira Utrera Gallardo, Yenny Yelitza Rodriguez Silvera y otros, ordenando a mi representada sus reenganches y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. que los vicios en los que incurre la Providencia consideramos importante llamar la atención de este Juzgado, respecto de la validez de contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya aplicación desconoció la referida providencia. Al respecto el referido contrato de trabajo por un tiempo determinado que vinculó a la trabajadora con nuestra representada, adolece de un error material, en virtud que se observa en su encabezado que como contratante fue Inversiones Chiguao, C.A., en lugar de Inversiones Cusumi C.A., quien en realidad es la contratante y empleadora todo ello como consecuencia de un error material (….) constituyéndose lesiones en los derechos constitucionales de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada su nulidad convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el..(…), Ahora bien todo lo anterior conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.-

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitosexigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.613, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.112, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, contra la Providencia Administrativa N° N° 0088-10, de fecha 08 de Marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 009-2009-01-01221 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos Beyci Yusmira Utrera Gallardo y Yenny Yelitza Rodriguez Silvera plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:32 a.m.


LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/mgb