REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., constituida y domiciliada en Maracay Estado Aragua inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre 1956, bajo el N° 182, Tomo 2- C, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de Mayo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos E. Chávez N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.151.176, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.56, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 454-10, de fecha 12 de Mayo de 2010.-

I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano abogado CARLOS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.176, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.56, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO, C.A., mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) Los ciudadanos HERALDO CASTILLO y EGIDIO MAMBEL, en fecha 12 de marzo de 2009, presentó la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de Reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido objeto de despido. Que la solicitud fue admitida por ante el Órgano Administrativo el 13 de marzo de 2009, que se notificó por ante la Inspectoría de la Providencia Administrativa a la empresa el 21 de mayo de 2010, que fué dictada el 12 de mayo de 2010. Que la autoridad administrativa laboral, a pesar de haber cursado el cartel de notificación, no instauró, aperturó, ni sustanció el procedimiento legal respectivo, es decir no hubo actuación para el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 40 al 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por el presunto despido masivo así calificado por los reclamantes contra mi mandante, en la fecha antes referida, en este sentido haber cursado los interesados ante la Inspectoría del Trabajo, ante procedimiento del despido masivo contra mi mandante, la Inspectoría del Trabajo sin que mediara pronunciamiento alguno, procedió de manera individual y con fecha posterior a la solicitud de despido masivo, a la apertura de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por la reclamante, que admite el 16 de marzo de 2009, e identifica el expediente con N° 043-09-01-1272 y 043-09-01-1283, ordenando la notificación de mi representada, observándose que en la fecha que alega como despido ilegal e injustificado, es el 16 de febrero de 2009, o sea, la misma fecha del presunto despido masivo, que propuso en forma colectiva junto a otros compañeros de trabajo, procedimento individual que, tuvo como resultado la citada providencia administrativa distinguida con el N° 454-10, fechada 12 de mayo de 2010, expedida a favor de la reclamante. En el citado procedimiento a la parte reclamante, el despacho negó valor probatorio a las pruebas promovidas por los reclamante, en cuanto a las pruebas de mi representada todas documentales, fueron consignadas y opuestas, constante de 140 anexos sin que la reclamante en la lapso procesal correspondiente ejerciera recurso impugnatorios contra ellas, en el contexto de tales pruebas documentales, destacamos los siguientes hechos a los fines de los vicios de nulidad producidos en ese procedimiento administrativo por la Inspectoría del Trabajo, que se evidencia en la Providencia Administrativa supra identificada; En oposición a la inconstestable conducta omisiva de la autoridad administrativa, al no sustanciar ni decidir la solicitud del presunto despido masivo, formulados por los trabajadores de Insdustrias Di Marco ante la Inspectoría de Trabajo, la apertura de una etapa de mediación, frente al cierre definitivo laboral de todas sus operaciones, pautado para el 02 de febrero de 2009, hecho que materializó, el 17 de marzo de 2009 un proceso conciliatorio de mutuo acuerdo entre los trabajadores, el sindicato y la empresa para conciliar y proceder al pago de la totalidad de sus derechos y beneficios contractuales, sin intervención de la autoridad administrativa del trabajo, ni apertura del procedimiento de mediación solicitado desde el 23 de diciembre de 2008. Que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-DI-MARCO C.A, ratificó que el cierre de la empresa tenía carácter permanente, situación que permanece a la fecha de presentación del presente escrito ..(…). Ahora bien alegan ..(…) que la administración laboral al desechar los documentos contentivos que reflejan la mediación y conciliación que empresa, trabajadores y sindicato realizaron el 17 de marzo de 2009 aceptando con su renuncia, emitida en forma libre y espontanea los motivos del cierre laboral, que al momento de valorar las pruebas , no solo incurren en un error y falsedad, sino que violenta el artículo 168 ordinal 2do de la L.O.P.T.R.A., al no apreciarlos conforme a la norma de la sana critica y las máximas experiencias, concurrentemente con el ordinal 3ero ejusdem, manifiesta ilogicidad de la motivación, desaplicando los artículos 116, 117 y 121 ejusdem en concordancia con los artículos 507 y 510 del C.P.C. que tampoco aplico, contrario expresamente el artículo 191 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 ejusdem, que existe una violación de los artículos 25, 137 y 138 del texto Constitucional por lo que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo..(...).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado CARLOS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.176, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.56, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada de los ciudadanos HERALDO CASTILLO y EGIDIO MAMBEL, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir….. que la administración laboral al desechar los documentos contentivos que reflejan la mediación y conciliación que empresa, trabajadores y sindicato realizaron el 17 de marzo de 2009 aceptando con su renuncia, emitida en forma libre y espontanea los motivos del cierre laboral, que al momento de valorar las pruebas , no solo incurren en un error y falsedad, sino que violenta el artículo 168 ordinal 2do de la L.O.P.T.R.A., al no apreciarlos conforme a la norma de la sana critica y las máximas experiencias, concurrentemente con el ordinal 3ero ejusdem, manifiesta ilogicidad de la motivación, desaplicando los artículos 116, 117 y 121 ejusdem en concordancia con los artículos 507 y 510 del C.P.C. que tampoco aplico, contrario expresamente el artículo 191 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 ejusdem, que existe una violación de los artículos 25, 137 y 138 del texto Constitucional por lo que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que produce como elemento causal de nulidad absoluta del acto administrativo conforme al artículo 19 de la LOPA en concordancia con los artículos 25, 137 y 138 del texto Constitucional, produciendo una medida o providencia sin la debida proporcionalidad y adecuación para su validez y eficacia(artículo 12 y 30 de la LOPA)...” al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.-
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado CARLOS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.176, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.56, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 454-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada en los Expedientes N° 043-09-01-1272 y 043-09-01-1283 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos HERALDO CASTILLO y EGIDIO MAMBEL, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10: 00 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/mgb