REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001623
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULLY CHIRIVELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-5.002.511 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA VARGAS y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, INPREABOGADO N° 63.274; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 57 al 60 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIÓGENES MALAVÉ, INPREABOGADO N° 29.830; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 136 y 137 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido y tramitado el asunto N° DP11-L-2008-001623 por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso, de la manera siguiente:


I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ZULLY CHIRIVELLA CASTILLO contra FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (M.A.O.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estimó en la cantidad de Bs. 17.793,54 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 18 de Noviembre de 2008 es recibida y admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, y se ordenó la notificación de la accionada; cumplida por el Alguacil y certificada la actuación por Secretaría; todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 51 al 55).
El 30 de Enero de 2009, la parte actora procedió a REFORMAR LA DEMANDA (folios 70 al 73); indicando que DEMANDA a la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (M.A.O.) y que asimismo solicita la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA SANTIAGO MARIÑO, por ser la demandada una figura de derecho privado adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño, figura de Derecho Público perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó las notificaciones de Ley, el 06 de febrero de 2009 (folio 75); y el 20 de julio de 2009 fue nuevamente REFORMADA LA DEMANDA (folios 86 al 91), indicándose como parte demandada únicamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; admitida el 30 de julio de 2009 (folio 93). Cumplidas las notificaciones de Ley y vencido el lapso de suspensión de 45 días continuos, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; además de cumplido reposo médico de la ciudadana Juez del Tribunal; tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR inicial el 30 de julio de 2010 (folios 120 y 121), dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, quien consignó sus pruebas; y de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia Preliminar. En virtud de las prerrogativas procesales de Ley, se otorgó a la demandada el lapso para contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 06 de agosto de 2010 (folios 134 y 135), y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 16/09/2010; y una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso (folios 152 y 153), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reprogramada para el 31 de marzo de 2011, debido a la gran cantidad de causas ingresadas, por ser este el único Tribunal conociendo de ellas desde el 10 de Mayo de 2010 hasta Febrero 2011, y revisado el libro de cronogramas de Audiencias llevado por este Despacho; celebrada el 31 de marzo de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial y del Apoderado Judicial de la accionada; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem; dictado el 07 de abril de 2011, cuando se declaró: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ZULLY CHIRIVELLA CASTILLO contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
(LIBELO DE DEMANDA REFORMADA folios 86 al 91)
Indica la Abogada Lorena Vargas, Apoderada Judicial:


• Que en fecha 13 de marzo de 2006, inició relación de trabajo bajo subordinación para la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, como CHOFER, en el horario de lunes a sábado, de 12:00 m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 614,79.
• Que la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) depende del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que fue la propia Alcaldía quien efectuara el pago a las trabajadoras y dictara los lineamientos con respecto a las obligaciones que se desprenden de la relación laboral.
• Que la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) fue creada por funcionarios activos del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con lo que se evidencia la mala fe de desvincularse de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
• Que una vez efectuado su despido, quedó sin funcionamiento y cesó las actividades de hecho la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), desmantelando sus oficinas, las cuales se encontraban dentro de la infraestructura de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, por lo que ante la imposibilidad de notificación de la FUNDACIÓN procede a demandar exclusivamente al MUNICIPIO.
• Que sus funciones consistían en conducir vehículos como taxistas, destinados al transporte a personas privadas; vehículos que son propiedad del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
• Que se intentó un procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ya que fueron despedidas injustificadamente, en el que se evidencia que fue debidamente notificada la FUNDACIÓN en la sede de la ALCALDIA, y que dio contestación y se puso a derecho al procedimiento.
• Que la fecha del despido injustificado es 11 de agosto de 2006; aún cuando se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral especial determinada por el Ejecutivo Nacional el 30 de marzo de 2007, bajo el Decreto N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.656; el cual prorrogó desde el 01/04/2007 hasta el 31/12/2007 la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional el 27/03/2006.
• Que solicitó el Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictándose Providencia Administrativa el 10/07/2007 que declaró Con Lugar la solicitud.
• Que el 11 de junio de 2008 la reclamante se trasladó con Funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la demandada, verificándose en ese momento el desacato a la Providencia Administrativa.
• Que laboró cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, devengando siempre salario mínimo mensual.
• Que en base a lo anterior, demanda el pago de: Prestación de Antigüedad e intereses; salarios dejados de percibir; Indemnizaciones por despido injustificado; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; para un total demandado de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.793,54).

DE LA PARTE DEMANDADA
(CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 134 y 135)
Indica el Abogado Diógenes Malavé, Apoderado Judicial:

Alegó como punto previo DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL – FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada para sostener el juicio, en virtud que la demandante alega que laboró para la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), y por ello el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA carece de cualidad o condición de patrono; siendo que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo recayó sobre la FUNDACIÓN y no sobre el MUNICIPIO. Sostiene que la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) es una Fundación privada, que no tiene nada que ver con la ALCALDÍA ni el MUNICIPIO, y está inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, evidenciándose que tiene una personalidad jurídica totalmente diferente al MUNICIPIO y/o la ALCALDIA.
• Que a todo evento rechaza en todas y cada una de sus partes la procedencia de los conceptos y montos demandados; pues se desconoce las relaciones de trabajo alegadas y las supuestas fechas de inicio y culminación de las mismas.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas y la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados; debiendo pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad; mientras que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, por los términos en que dio contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DOCUMENTALES
MARCADA “A” COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-06-01-3455 (folios 15 al 48):
Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte hoy accionante, instó procedimiento de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en contra de la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), y ciertamente fue dictada Providencia Administrativa en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, de cuyo análisis se extrae que la Inspectora del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a los elementos documentales consignados por la parte actora a fin de demostrar la relación de trabajo existente con la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO); SIN QUE EN FORMA ALGUNA HAYA QUEDADO DEMOSTRADA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, se constata que por acta levantada el 11 de Julio de 2008, por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se dejó constancia que la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), se negó al reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante.
Al respecto, establece esta juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, y será tomada en consideración a los fines de resolver tanto la defensa opuesta por la accionada, como el fondo de la controversia, en caso de resultar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Cabe destacar que la parte accionada la hace valer, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
MARCADA “1” al “5” MEMORANDUM emanados de la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS en fechas 12 de mayo de 2006, 02 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2007, 03 de agosto de 2006 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente (folios 124 al 128):
Documentales impugnadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, por tratarse de copias simples las marcadas “3” y “4”; porque no contienen firmas de representante de la Alcaldía. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio las documentales. Y ASI SE DECIDE.
MARCADA “A” PLANILLA CONTROL DE TAXI (folio 129): Impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, indicando que el logo de la Planilla es escaneado, que carece de firmas de representante de la Alcaldía. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio las documentales. Y ASI SE DECIDE.
MARCADA “B” PLAN DE TARIFAS REGULADAS PARA LAS RUTAS DE LOS TAXIS M.A.O. (folio 130): El Apoderado Judicial de la accionada sostiene que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la facultad del Municipio de controlar la actividad del transporte en cuanto a las tarifas al público, de todas las líneas de taxis, sitios de funcionamiento y tarifas en general; por lo que no se puede oponer al Municipio. Conforme a la sana crítica, se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
MARCADA “C” RELACIÓN DE INGRESOS (folio 131): Impugnada por el Apoderado Judicial de la accionada, quien sostiene que es una prueba pre-elaborada, que no está firmada ni sellada por el Municipio. Conforme a la sana crítica, se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “D” ORDEN DE SALIDA (folio 132): El Apoderado Judicial de la accionada impugna y desconoce el documento indicando que emana de un tercero. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la documental, emanada de AUTOMOTORES ARAGUA C.A. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “E” TRANSFERENCIA (folio 133): El Apoderado Judicial de la accionada impugna y desconoce el documento indicando que se trata de copia simple. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la documental. Y ASI SE DECIDE.
Se ha analizado en su totalidad el material probatorio.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El Apoderado Judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, opuso en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensa de falta de cualidad pasiva de su representado, aduciendo que la demandante alega que laboró para la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), y no para el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por lo que éste carece de cualidad o condición de patrono.

Agrega además, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a favor del reclamante, recae sobre la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) y no sobre el MUNICIPIO que representa.

Sostiene asimismo, que la FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) es una Fundación privada, que no tiene relación alguna ni con la ALCALDÍA ni con el MUNICIPIO, y está inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, evidenciándose que tiene una personalidad jurídica totalmente diferente al MUNICIPIO y/o la ALCALDIA.
En la oportunidad de audiencia de juicio, el Apoderado Judicial del MUNICIPIO, además de reiterar el contenido de su escrito de contestación a la demanda, señaló: que la FUNDACIÓN tuvo sede distinta a la de la ALCALDÍA; que la ALCALDIA no fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no se podía demandar a quien no es patrono, ya que no hay pruebas de inherencia ni conexidad, y el Municipio no le otorga cantidad de dinero alguna a la Fundación; que el Municipio tiene el deber de establecer el control sobre las rutas urbanas y sub urbanas, conforme a las previsiones de Ley, pero en modo alguno puede ser demandado por una relación laboral inexistente.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”


Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, contentivas de expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, que el procedimiento estuvo dirigido en contra de la Fundación Mujeres Activas Organizadas (M.A.O.) y no en contra de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como Órgano Ejecutivo Municipal o del Municipio propiamente hablando, constando dentro del legajo de las documentales, como ya fuera analizado, Providencia Administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua de fecha 10 de julio de 2007, que condenó a la mencionada Fundación a reenganchar y pagar salarios caídos a la parte actora, por lo cual no se evidencia condena en contra de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
Resulta importante señalar que las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el que recayó Providencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, a favor de la accionante, son un documento público administrativo; sobre cuya naturaleza se ha pronunciado en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan:
Sentencia N° 209 del 21 de junio de 2000:
“(omissis) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (omissis)”

Sentencia N° 1.412 del 28 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora:
“(omissis) Los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad (omissis). Se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (omissis)”.


Sentencia N° 226, del 10 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Ender Briceño contra S.M. PHARMA C.A. y otras.-


Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de sustentar la relación de trabajo alegada y la consecuente procedencia de los conceptos y montos demandados, evidenciándose con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), así como las debidas garantías de su derecho a la defensa; concluyendo quien decide, que en autos no consta prueba alguna en contra de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño o del Municipio propiamente dicho, que puedan ser demostrativas de la relación de trabajo que el actor manifiesta en su demanda haber tenido con la misma, no configurándose en consecuencia los elementos esenciales del contrato de trabajo con la parte demandada en este juicio, siendo que la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio imperaba sólo para la actora, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por el Apoderado Judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto se declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ZULLY CHIRIVELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-5.002.511 y de este domicilio en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Una vez transcurra el lapso de Ley para interposición de Recursos, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la sustanciación correspondiente relativa al cierre y archivo definitivo del mismo. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL CONTROL RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA …


…SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

























NHR/BR/Abogada Asistente Paola Martinez.