REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Maracay, veinticinco (25) de abril de 2.011
200º y 152º
ASUNTO DP11-N-2011-000053
Por recibido y visto el anterior expediente identificado con el Nº DP11-N-2011-000053, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con ocasión a que el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de fecha 18 de Julio de 2006, que se encuentra inserto en el expediente N° 043-05-01-03266, nomenclatura interna llevada por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; y declinó la misma en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió el presente asunto y se ordenó la revisión del mismo a los fines de su admisión; posteriormente en fecha 18 de abril de 2011, quien suscribe se Aboco al conocimiento del presente asunto; y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
I.- El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por decisión de fecha 31 de enero de 2011, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

“Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano Taylor Rafael Zamora Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.142.746, debidamente asistido por el profesional del derecho (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 043-05-01-03266 de data 18 de julio de 2006, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la representante legal del tercero parte, la cual expresa que le fue notificada el 30 de agosto de 2006, quedando signada bajo el N° 10.593 (...).
De la revisión de los Libros de Ingresos de causas llevadas por este Tribunal, se constata la existencia del expediente N° 8475 contentivo de un Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Taylor Rafael Zamora Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.142.746, a través de Apoderados Judiciales, los profesionales del derecho (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 043-05-01-03266 de data 18 de julio de 2006, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la representante legal del tercero parte, que según le fue notificada el 30 de agosto de 2006.
Visto lo anterior esta juzgadora ordenó la revisión de la causa que se encuentra en este Tribunal evidenciándose que efectivamente si existe tal asunto signado con el número 8475, el cual fue presentado su escrito en fecha 07/03/2007, procediendo a su admisión en fecha 12/03/2007, verificándose en el mismo, que el ciudadano Taylor Rafael Zamora Concepción, en fecha 25 de marzo de 2010, desistió del procedimiento por él interpuesto, a cuyo desistimiento se le impartió la respectiva Homologación, ordenándose su archivo y posterior remisión al Archivo Judicial, según auto de fecha 20 de julio de 2010.
II
COMPETENCIA
“…Si bien es cierto la sentencia parcialmente transcrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de Inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le otorga –aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3° establece lo siguiente (…).
De allí, que estima este tribunal que la competencia hoy en día para conocer de recurso de nulidad ejercido contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejora sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral (…).
Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide…”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Vistos los extractos de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en la que se declara incompetente, este Tribunal considera necesario en principio, establecer su competencia, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Debido a la importancia y por lo esclarecedor de su contenido respecto al caso objeto de estudio, este Tribunal estima pertinente reproducir una parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación:
(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayados de esta Sala).

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esa Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”. (Destacado de esta Sala).

No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: Simón González).
Por lo tanto, en relación al presente caso, este Tribunal observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 18 de julio de 2006, fue presentada por ante el mencionado Juzgado Superior, el 07 de marzo de 2007, procediéndose a su admisión en fecha 12 de marzo de 2007, verificándose así que el ciudadano Taylor Rafael Zamora Concepción, en fecha 25 de marzo de 2010, desistió del procedimiento por él interpuesto, cuyo desistimiento se le impartió la respectiva Homologación, ordenándose su archivo y posterior remisión al archivo judicial, según auto de fecha 20 de julio de 2010.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano Taylor Rafael Zamora Concepción, presenta nuevamente ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo, contra la ya citada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 18 de julio de 2006; la cual en su oportunidad ya fue admitida y sustanciada por el referido Juzgado Superior; por lo que considera quien aquí sentencia, que en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye que es el Juzgado Superior, antes citado; a quien le corresponde continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y consecuente sentencia definitiva. Así se decide.
Por tanto, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo, fue interpuesto el 07 de marzo de 2007; es decir, con anterioridad a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, el 22 de junio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub judice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.
Así las cosas, considera quien aquí sentencia que el Juzgado Superior declinante, en pro de los principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles del debido proceso, celeridad, y principalmente el de la continuidad de los procesos en curso, debió seguir conociendo de dicha sustanciación, la cual se verifica se encuentra bastante adelantada; por lo que debió conocer y seguir tramitando y sustanciando el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, por estar atribuida su competencia. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51 aplicable ratione temporis, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).
Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinales 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; por aplicación al principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, Ordinal 7, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.


LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ




ASUNTO N° DP11-N-2011-000053