REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2009-001150


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FIGUEROA DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-3.979.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, INPREABOGADO números 36.526 y 58.110, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 34 pieza 1 del expediente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALONSO VILLALBA VITALE, IVAN HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA, JOSE MORALES BAEZ, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y YAMARI CORDERO, INPREABOGADO números 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela a los folios 38 al 41 pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-001150 en fecha 24 de marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FIGUEROA DE OVALLES contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes suficientemente identificados, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 76.779,45 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida por auto del 07/08/2009 y admitida en esa misma fecha (folios 28 y 29 pieza 1). Cumplida la notificación de la accionada, conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 15/10/2009, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 36 y 37 pieza 1). El acto fue prolongado en varias oportunidades, dándose por concluido el 03/03/2010, cuando al no lograrse la mediación se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda (folios 49 y 50 pieza 1); presentada el 10 de marzo de 2010 (folios 70 al 78 pieza 3); y por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, como ya se indicara, por auto del 24/03/2010 a los fines de su revisión, y por autos del 07/04/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó para el 09/06/2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 83 al 91 pieza 3), suspendida a solicitud de ambas partes; celebrada el 24 de noviembre de 2010, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, se inició la evacuación del material probatorio aportado y por cuanto la demandada insistió en la prueba de Informes promovida, se prolongó el acto para el 21 de marzo de 2011, cuando desistió de la prueba, y el Tribunal dio por concluida la audiencia, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaído el 28/03/2011, oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (folios 119 al 124 pieza 3). Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 AL 08)
• Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantuvo con la demandada una relación de trabajo de carácter subordinado, bajo dependencia y percibiendo un salario como contraprestación por el servicio prestado.
• Que trabajó desde el 01 de octubre de 1993, hasta el 31 de agosto de 2008, fecha ésta en la cual se dio por terminada la relación laboral, por un acto unilateral, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 35, literal b) de su Reglamento, por renuncia.
• Que laboró por 14 años y 11 meses.
• Que desempeñó el cargo de Gestor de Particulares, percibiendo el salario mensual por unidad de tiempo, conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.610,00, salario diario Bs. 53,67, salario integral diario al momento de terminación de la relación de trabajo Bs. 86,25.
• Que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni Ley de Alimentación para los Trabajadores, omitiendo el pago del beneficio; hasta el mes de octubre de 2004 cuando comenzó a cancelarlo, por lo que le adeuda el beneficio desde la entrada en vigencia de la Ley (01 de enero de 1999) hasta el 30 de septiembre de 2004; y debe cancelarlo de conformidad con la unidad tributaria vigente, como indemnización por su falta de pago en el tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores del Banco Provincial, que establece el porcentaje a cancelarse por el beneficio en 0.28 unidades tributarias; por lo que demanda el pago de 1.253 días a razón de 0.28 unidades tributarias, por cada día que se reclama.
• Que además, el patrono al momento de la liquidación, omitió conceptos que le corresponden de conformidad con las cláusulas 55 y 37 de la Convención Colectiva, como es tomar en consideración para la base de cálculo de las prestaciones sociales el aporte efectuado por el patrono en la caja de ahorro, equivalente a un 10% del salario básico mensual devengado, por lo que reclama la diferencia existente a su favor.
• Que tampoco le fueron cancelados los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los canceló al momento de la liquidación, admitiendo así que no los canceló anualmente ni tampoco los capitalizó; en razón de lo cual debe cancelarlos a razón del último salario integral diario de Bs. 86,25.
• Que además, al momento de la liquidación, la accionada no canceló los 20 días adicionales correspondientes, sino que los prorrateó, dejando de cancelarle 5 días.
• Que en vista de la irrenunciabilidad de sus derechos demanda: prestación de antigüedad acumulada hasta el mes de agosto de 2008, 670 días; prestación de antigüedad adicional (110 días acumulados al mes de agosto 2008); los intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 59 de la Convención Colectiva; vacaciones vencidas 2006-2007, no disfrutadas, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 58 de la Convención Colectiva; bono vacacional no pagado 2006-2007, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 58 de la Convención Colectiva; vacaciones fraccionadas según artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 58 de la Convención Colectiva; las acreditaciones sin carácter salarial adeudadas (1.253 días por concepto del beneficio legal alimentario, desde el 01-01-1999 hasta el 01-10-2004; el cambio de régimen de prestaciones (prestaciones e intereses ocasionados bajo el amparo del régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como la compensación por transferencia: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses generados por la suma adeudada).
• Que corresponde hacer deducciones por anticipos sobre prestaciones sociales y utilidades, así como aportes INCE, IVSS y Paro Forzoso, por total de Bs. 39.077,13.
• Que demanda la suma total de Bs. 76.779,45; más costas y corrección monetaria.
• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA
(CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FOLIOS 70 AL 78 pieza 3)
• Admite como cierto: existencia de relación de trabajo, tiempo de servicio y renuncia.
• Niega la procedencia de la cantidad total demandada, indicando que al momento de la terminación de la relación de trabajo solamente se le adeudaba a la accionante los conceptos discriminados en la planilla de liquidación.
• Que la prestación de antigüedad correspondiente fue depositada mes a mes como lo establece la norma, en Fideicomiso bancario, en el Banco Provincial.
• Que la prestación de antigüedad adicional, inclusive los días adicionales, fue depositada mes a mes como lo establece la norma, en Fideicomiso bancario, en el Banco Provincial.
• Rechaza el último salario integral señalado por la parte actora, en Bs. 86,25, siendo su último salario integral el que aparece en la planilla de liquidación (Bs. 78,41).
• Que los intereses sobre prestaciones sociales fueron cancelados, depositados mes a mes como lo establece la norma, en Fideicomiso bancario, en el Banco Provincial.
• Que las utilidades fraccionadas demandadas fueron canceladas como consta en la planilla de liquidación.
• Que las vacaciones vencidas 2006-2007 y fraccionadas, así como bono vacacional 2006-2007, le fueron cancelados en su totalidad
• Que las acreditaciones sin carácter salarial demandadas (beneficio alimentario) fue debidamente cancelado.
• Niega que la accionante tenga derecho al pago de unas supuestas prestaciones e intereses ocasionados bajo el amparo del régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ni compensación por transferencia; pues todo ello fue debidamente cancelado.
• Solicita se declare SIN LUGAR la improcedente y temeraria demanda.


III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como respecto al salario efectivamente devengado, conforme al material probatorio aportado; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.



IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcados con la letra y números “A1” hasta “A15”, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta (folios 54 al 68 pieza 1): Promovidos con el objeto de demostrar los distintos salarios percibidos. Sin observaciones de la accionada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor a las documentales, que al adminicularse con el restante caudal probatorio crean convicción en esta juzgadora respecto al salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Marcado con la letra y números “B1” hasta “B68”, Recibos de Pagos (folios 69 al 136 pieza 1): Promovidos con el objeto de demostrar los distintos salarios quincenales percibidos, así como los aportes al fondo de ahorros, establecido ello como salario en las Convenciones Colectivas, así como la cancelación de horas extras, primas, entre otros. Sin observaciones de la accionada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor a las documentales, que al adminicularse con el restante caudal probatorio crean convicción en esta juzgadora respecto al salario devengado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Marcados con la letra y números “C1” hasta “C4”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo, renuncia y copia simple carnet de identificación (folios 137 al 140): Promovidos con el objeto de demostrar que se le hizo liquidación sin tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales los montos de los salarios percibidos, el salario no se ajusta, y que se le entregó anticipo por Bs. 3.241,52. El Apoderado Judicial de la accionada observa: que se evidencia el pago de los distintos conceptos y unas bonificaciones voluntarias que deben ser tomadas en cuenta en caso que el Tribunal considere que existe alguna diferencia; y la cantidad de Bs. 3.241,52 se toma como deducción. La actora observa que ya ese monto fue tomado en cuenta en la demanda.
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor a las documentales identificadas “C1” y “C2” que al adminicularse con el restante caudal probatorio crean convicción en esta juzgadora respecto a la procedencia de lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, cuyo cálculo respectivo se efectuará más adelante. Asimismo, se excluyen del debate probatorio las documentales identificadas “C3” y “C4”, por cuanto la existencia de relación de trabajo y la causal de terminación de la misma no forman parte del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada la exhibición de:
• Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A., Banco Universal, correspondiente a los periodos: 1993-199; 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005 y 2005-2008.
No las exhibe, indicando que cursan en autos. Sin observaciones de la parte actora.
Constata el Tribunal que efectivamente constan a los folios 141 al 192 de la pieza N° 3, las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la accionada y el Sindicato, vigentes para los períodos 1993-1996; 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005 y 2005-2008.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se reitera el planteamiento ut supra establecido. Y ASI SE ESTABLECE.

II
DOCUMENTALES
Marcados con la letra “B”, Originales de Recibos de Pago; marcados con la letra “C”, Originales de los Recibos de Pago de Utilidades; marcados con la letra “D”, Originales de los Recibos del Histórico de Sueldos; marcados con la letra “E”, Originales de los Recibos del Histórico de Cargo; marcados con la letra “F”, Originales de los Recibos de Estados de Cuenta de Caja de Ahorro; marcados con la letra “G”, Originales de los Recibos de Datos Nominas-Fechas Diversas; marcados con la letra “H”, Originales de los Recibos del Histórico de Aporte de Fideicomiso y Estado de Cuenta de Fideicomiso marcados con la letra “I”, Originales de los Recibos de Antigüedad por Régimen Anterior; marcados con la letra “J”, Originales de los Recibos de Situación Actual; marcados con la letra “K”, Originales de los Recibos de Plan de Gestión de Vacaciones; Histórico de Vacaciones; Histórico de Bono de Vacaciones y Abono de Vacaciones (folios 05 al 168 pieza 2): Promovidos con el objeto de demostrar que el Banco trabaja con un sistema electrónico de pago y que fueron certificados por la Directora de Nóminas y Gastos del Personal los pagos recibidos por la reclamante.
La Apoderada Judicial de la accionada sostiene que conforme a la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, se impugna y rechaza las documentales por cuanto no hay evidencia de la firma electrónica del servidor que debería constar para poder darle validez a una impresión de una transcripción de plantilla electrónica; además que emana del mismo Banco y no consta firma de aceptación de la demandante. Adicionalmente sostiene, en cuanto a la cancelación de las vacaciones, que fueron pagadas pero no disfrutadas.
La accionada insiste en la prueba indicando que está prácticamente en desuso en las empresas el recibo firmado por el trabajador.
El Tribunal observa, que ciertamente el Derecho Laboral se ha visto inevitablemente involucrado en el fenómeno de INTERNET, dándose lugar a nuevas formas de trabajo y a nuevas fórmulas de organización empresarial; y asimismo, cada vez es más frecuente que los medios probatorios presentados por las partes estén de alguna manera asociados con la prueba tecnológica, que tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. Así las cosas, el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) trae consigo nuevas formas de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; y en consecuencia de ello, el ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. El Decreto, tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. Asimismo, se define MENSAJE DE DATOS a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; al EMISOR como la persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados y a la FIRMA ELECTRONICA como la información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado; e igualmente se indica que el CERTIFICADO ELECTRÓNICO es el mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
En este orden, disponen sus artículos 6, 16, 17 y 18:
“Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
“Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
“Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.”
En razón de ello, siempre será necesario estudiar el contenido del documento respectivo, no sólo en cuanto al hecho histórico que representa, sino en cuanto a la licitud de su origen, a fin de determinar si el documento es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia, si contiene firma electrónica con certificado. Así, dentro de las empresas se han implementado modos de comunicación electrónica, y EL CERTIFICADO es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.
De tal manera que la eficacia probatoria de los medios electrónicos dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del documento electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los recibos de pagos de forma impresa, indicando la entidad bancaria demandada que trabaja con un sistema electrónico de pago, pero sin haber demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; y tampoco haber promovido medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia sobre el mencionado sistema, debe necesariamente esta sentenciadora excluirlos del debate probatorio, no obstante haber sido emitida Certificación documental por la Directora de Nóminas y Gastos del Personal de la accionada, lo cual no se corresponde con la exigencia legal de marras. Y ASI SE DECIDE. Este criterio descansa sobre Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia publicada el 05 de marzo de 2007 por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS.

Marcados con la letra “L”, Originales de Recibos de Alimentación (SODEXHO PASS) (folios 169 al 182 pieza 2): Indica el Apoderado judicial de la accionada que son oponibles a la parte actora por cuanto consta su firma, recibió cesta tickets. El Apoderado Judicial de la parte actora indica que se desconoce la firma de la trabajadora, que no emanan de ella y que además se establecen fechas discordantes. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en la prueba y sostiene que si la trabajadora no está presente su Apoderado Judicial no puede desconocer su firma por cuanto es personal. En razón de ello, indica el Tribunal que ciertamente la única persona que puede desconocer su firma en los mencionados documentales es la demandante, lo cual no ocurrió en el juicio, y no le está atribuido a su Apoderado Judicial tal desconocimiento; por lo que se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las que la accionada logra demostrar que canceló el concepto durante los períodos: junio 2003, julio 2003, agosto 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, febrero 2004, marzo 2004, junio 2004 y noviembre 2004. Y ASI SE ESTABLECE.

12.- Marcados con la letra “”M”, Originales de los Recibos de Solicitud de Vacaciones (folios 183 al 197 pieza 2): Promovidos con el objeto de demostrar el pago del concepto reclamado. La Apoderada Judicial de la demandante observa que se trata de las solicitudes, pero al concatenarlas con los recibos de pago se evidencia que la solicitud era un requisito para pagar lo correspondiente, pero que estuvo laborando; que se evidencia con los recibos de pago que en las distintas fechas de “salida” y “reintegro” estaba laborando, ya que incluso se le canceló en esos períodos horas extras y otros beneficios que sólo se le pueden cancelar a un personal que está efectivamente laborando; y que se está pidiendo el pago nuevamente por no haberlas disfrutado efectivamente. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en la prueba.
El Tribunal analiza las documentales y conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral les otorga valor probatorio únicamente como indicativo de las SOLICITUDES DE VACACIONES efectuadas por la accionante, ya que no fue demostrado en forma alguna que haya disfrutado efectivamente del beneficio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con la letra “N”, Originales de los Recibos de Solicitud de Anticipo y/o Préstamo de Fideicomiso (folios 198 al 206 pieza 2; y 02 al 69 pieza 3): Sin observaciones de la parte actora. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, y se tiene como cierto los pagos efectuados y debitados a la accionante en la Liquidación respectiva. Y ASI SE DECIDE.

III
PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal se requirió información a:
SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., Ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas. PRUEBA DESISTIDA por la promovente. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
El Tribunal comisionó amplia y suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRUBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL DISTRITO CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS, a los fines que una vez distribuido a los Juzgados de Juicio de ese Circuito, se fijase oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, a cuyo efecto fue librado Oficio y Exhorto. Consta en autos (folios 107 al 116 pieza 3), resultas de la prueba, evidenciándose que quedó DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes, el Tribunal tiene como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio alegado y el salario alegado por la demandante, y en base a ello se pronuncia sobre cada uno de los conceptos reclamados, como sigue:

EN CUANTO AL APORTE DE CAJA DE AHORRO (10%)
Indica la accionante que la accionada omitió al momento de la liquidación respectiva, tomar en consideración para la base de cálculo el aporte efectuado por el patrono en la caja de ahorro, equivalente al 10% del salario básico mensual devengado; y que ello está establecido en las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral.
El Tribunal constata, de la revisión de las Convenciones Colectivas cursantes en autos, que ciertamente se desarrolla en sus cláusulas lo relativo a la CAJA DE AHORROS, pero se excluye expresamente del salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se niega lo peticionado, con fundamento en el criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte a la caja de ahorros, entre ellas en sentencia del 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró la ciudadana FANI ZUNILDE LEÓN GIMÉNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la que hace referencia a la sentencia N° 686 del 29 de marzo de 2007, que a su vez ratifica sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

“(omissis) Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza ‘(...) ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado (...)’ (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide (omissis)” Subrayado del Tribunal.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala de Casación Social, el salario es el mecanismo remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo, una contraprestación al trabajo subordinado. Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS para el período 01 de Septiembre 1999 a 01 de Octubre 2004.
Ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como también su Reglamento, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley; es así que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace POR JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO.
Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la accionada cumplió con su carga de la prueba, al demostrar la cancelación del beneficio para los períodos junio 2003, julio 2003, agosto 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, febrero 2004, marzo 2004, junio 2004 y noviembre 2004; y adicionalmente a ello, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En el caso que nos ocupa, se advierte que al reclamar el beneficio, la accionante se limitó al simple señalamiento del total de días respectivos cada mes, en un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar los denominados “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe a favor de la reclamante una diferencia a su favor, en cuanto a los conceptos reclamados, cuyos cálculos se detallan:
ART 666
A) indemnizacion por antigüedad 531,60
4,43 * 120 días
b) Compensacion por Transferencia 297,00
3,30 * 90 días
Total 828,60


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Integral Días Prestacion Prestacion
Mensual Acumulada
18/06/1997
Jul-97 7,37 5 36,85 36,85
Ago-97 4,54 5 22,70 59,55
Sep-97 5,99 5 29,95 89,50
Oct-97 5,99 5 29,95 119,45
Nov-97 5,99 5 29,95 149,40
Dic-97 5,99 5 29,95 179,35
Ene-98 6,41 5 32,05 211,40
Feb-98 6,04 5 30,20 241,60
Mar-98 6,04 5 30,20 271,80
Abr-98 6,04 5 30,20 302,00
May-98 10,99 5 54,95 356,95
Jun-98 11,24 5 56,20 413,15
Jul-98 11,24 5 56,20 469,35
Ago-98 11,24 5 56,20 525,55
Sep-98 13,18 5 65,90 591,45
Oct-98 13,18 5 65,90 657,35
Nov-98 61,73 5 308,65 966,00
Dic-98 17,69 5 88,45 1.054,45
Ene-99 19,79 5 98,95 1.153,40
Feb-99 14,33 5 71,65 1.225,05
Mar-99 14,33 5 71,65 1.296,70
Abr-99 14,33 5 71,65 1.368,35
May-99 14,62 5 73,10 1.441,45
Jun-99 14,62 7 102,34 1.543,79
Jul-99 14,62 5 73,10 1.616,89
Ago-99 30,57 5 152,85 1.769,74
Sep-99 14,62 5 73,10 1.842,84
Oct-99 15,85 5 79,25 1.922,09
Nov-99 71,94 5 359,70 2.281,79
Dic-99 18,06 5 90,30 2.372,09
Ene-00 19,05 5 95,25 2.467,34
Feb-00 15,59 5 77,95 2.545,29
Mar-00 15,59 5 77,95 2.623,24
Abr-00 28,84 5 144,20 2.767,44
May-00 16,65 5 83,25 2.850,69
Jun-00 16,65 9 149,85 3.000,54
Jul-00 16,65 5 83,25 3.083,79
Ago-00 20,9 5 104,50 3.188,29
Sep-00 17,71 5 88,55 3.276,84
Oct-00 19,78 5 98,90 3.375,74
Nov-00 91,71 5 458,55 3.834,29
Dic-00 19,78 5 98,90 3.933,19
Ene-01 19,82 5 99,10 4.032,29
Feb-01 24,58 5 122,90 4.155,19
Mar-01 19,82 5 99,10 4.254,29
Abr-01 62,77 5 313,85 4.568,14
May-01 21,22 5 106,10 4.674,24
Jun-01 21,22 11 233,42 4.907,66
Jul-01 21,22 5 106,10 5.013,76
Ago-01 21,22 5 106,10 5.119,86
Sep-01 21,22 5 106,10 5.225,96
Oct-01 22,83 5 114,15 5.340,11
Nov-01 105,83 5 529,15 5.869,26
Dic-01 22,83 5 114,15 5.983,41
Ene-02 31,03 5 155,15 6.138,56
Feb-02 31,03 5 155,15 6.293,71
Mar-02 31,03 5 155,15 6.448,86
Abr-02 78,97 5 394,85 6.843,71
May-02 31,03 5 155,15 6.998,86
Jun-02 31,03 13 403,39 7.402,25
Jul-02 31,03 5 155,15 7.557,40
Ago-02 31,03 5 155,15 7.712,55
Sep-02 31,03 5 155,15 7.867,70
Oct-02 31,03 5 155,15 8.022,85
Nov-02 143,85 5 719,25 8.742,10
Dic-02 31,03 5 155,15 8.897,25
Ene-03 31,14 5 155,70 9.052,95
Feb-03 31,14 5 155,70 9.208,65
Mar-03 31,14 5 155,70 9.364,35
Abr-03 31,14 5 155,70 9.520,05
May-03 32,6 5 163,00 9.683,05
Jun-03 32,6 15 489,00 10.172,05
Jul-03 32,6 5 163,00 10.335,05
Ago-03 32,6 5 163,00 10.498,05
Sep-03 32,6 5 163,00 10.661,05
Oct-03 38,89 5 194,45 10.855,50
Nov-03 38,89 5 194,45 11.049,95
Dic-03 38,89 5 194,45 11.244,40
Ene-04 38,89 5 194,45 11.438,85
Feb-04 38,89 5 194,45 11.633,30
Mar-04 38,89 5 194,45 11.827,75
Abr-04 46,62 5 233,10 12.060,85
May-04 46,62 5 233,10 12.293,95
Jun-04 46,62 17 792,54 13.086,49
Jul-04 46,62 5 233,10 13.319,59
Ago-04 46,62 5 233,10 13.552,69
Sep-04 46,62 5 233,10 13.785,79
Oct-04 46,62 5 233,10 14.018,89
Nov-04 46,62 5 233,10 14.251,99
Dic-04 46,62 5 233,10 14.485,09
Ene-05 46,62 5 233,10 14.718,19
Feb-05 46,62 5 233,10 14.951,29
Mar-05 46,62 5 233,10 15.184,39
Abr-05 50,15 5 250,75 15.435,14
May-05 50,15 5 250,75 15.685,89
Jun-05 50,15 19 952,85 16.638,74
Jul-05 50,15 5 250,75 16.889,49
Ago-05 50,15 5 250,75 17.140,24
Sep-05 50,15 5 250,75 17.390,99
Oct-05 57,7 5 288,50 17.679,49
Nov-05 57,7 5 288,50 17.967,99
Dic-05 57,7 5 288,50 18.256,49
Ene-06 57,7 5 288,50 18.544,99
Feb-06 74,24 5 371,20 18.916,19
Mar-06 57,7 5 288,50 19.204,69
Abr-06 129,41 5 647,05 19.851,74
May-06 68,31 5 341,55 20.193,29
Jun-06 61,24 21 1.286,04 21.479,33
Jul-06 61,24 5 306,20 21.785,53
Ago-06 61,24 5 306,20 22.091,73
Sep-06 61,24 5 306,20 22.397,93
Oct-06 65,46 5 327,30 22.725,23
Nov-06 303,48 5 1.517,40 24.242,63
Dic-06 65,46 5 327,30 24.569,93
Ene-07 65,46 5 327,30 24.897,23
Feb-07 65,46 5 327,30 25.224,53
Mar-07 65,46 5 327,30 25.551,83
Abr-07 156,7 5 783,50 26.335,33
May-07 71,41 5 357,05 26.692,38
Jun-07 72,92 23 1.677,16 28.369,54
Jul-07 68,57 5 342,85 28.712,39
Ago-07 68,57 5 342,85 29.055,24
Sep-07 68,57 5 342,85 29.398,09
Oct-07 78,16 5 390,80 29.788,89
Nov-07 362,4 5 1.812,00 31.600,89
Dic-07 78,16 5 390,80 31.991,69
Ene-08 78,16 5 390,80 32.382,49
Feb-08 314,91 5 1.574,55 33.957,04
Mar-08 78,16 5 390,80 34.347,84
Abr-08 187,11 5 935,55 35.283,39
May-08 104,89 5 524,45 35.807,84
Jun-08 86,25 25 2.156,25 37.964,09
Jul-08 86,25 5 431,25 38.395,34
Ago-08 86,25 5 431,25 38.826,59
Totales 38.826,59

Y ASI SE DECIDE.




VACACIONES Y BONO VACACIONAL

La Sala de casación Social, de manera reiterada ha dejado sentado cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: Oswaldo José Díaz Lira contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose el siguiente párrafo:

“ (omissis) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”.

De manera que al adminicularse las documentales aportadas por la parte actora al proceso, quedó determinado que no disfrutó las vacaciones en el período 2006-2007, y por tanto se hace procedente lo reclamado:

VACACIONES - BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2006/2007 59,03 29 1.711,97
Total 1.711,97



VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2006/2007 59,03 70 4.132,33
Total 4.132,33


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2006/2007 59,03 46 2.715,53
Total 2.715,53

Y ASI SE DECIDE.


UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 59 del Contrato Colectivo: al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y asimismo estar plasmado en el contrato colectivo respectivo, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2008 59,03 80 4.722,67
Total 4.722,67


Conforme a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE. Resulta así un total de Bs. 52.937,69, suma a la que debe debitarse la cantidad recibida por la ex trabajadora conforme a la Liquidación de autos (Bs. 39.053,52); quedando a su favor la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.884,17). Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 38.826,59
VACACIONES 1.711,97
VACACIONES FRACCIONADAS 4.132,33
BONO VACACIONAL 2.715,53
UTILIDADES 4.722,67
ART 666 828,60
Total 52.937,69
Anticipo Recibido 39.053,52
TOTAL A PAGAR 13.884,17


Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE:

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículos 108 y 668 Ley Orgánica del Trabajo) 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

• CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA
Únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE FIGUEROA DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-3.979.257 contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B; y en consecuencia deberá ser cancelado a favor de la reclamante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.884,17), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

















NHR/BR/Abogada Asistente Paola Martínez.