REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000056



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.758.136 y de este domicilio.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS, INPREABOGADO N° 63.274 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YULIMAR BORGES GUITIAN y SORAD FLORES GUERRERO, INPREABOGADO Nros. 103.431 y 55.029, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 23 al 27 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.


Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000056, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por Cobro de Beneficios Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 7.282,01 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 25 de Enero de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 26 de Enero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 28 de Julio de 2010 la Audiencia Preliminar (folio 22), a la que asistieron ambas partes, consignando su escrito pruebas y anexos únicamente la parte actora; prolongándose el acto para el 28 de Septiembre de 2010, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron las pruebas y se aperturó el lapso de contestación de la demanda; carga procesal con la cual no cumplió la demandada, como se evidencia de auto de fecha 6-10-2010, folio 40.-

El 06 de Octubre de 2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 22 de Octubre de 2010, admitidas las pruebas el 29 de Octubre de 2010 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 43 al 46).

El 07 de Diciembre de 2010 el Tribunal dictó auto del siguiente tenor:
“(omissis) Visto que en el día Jueves 09 de Diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, y debido a la gran cantidad de causas ingresadas, por ser este el único Tribunal que esta conociendo de las causas que ingresan en etapa de juicio desde el 10 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha; revisado como ha sido el libro de cronogramas de Audiencias llevado por este Despacho, se puede evidencia del mismo que no existe otra oportunidad a los fines de la realización de dicha audiencia, en consecuencia es por lo que se acuerda REPROGRAMAR la misma para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”

Y el 30/03/2011 se celebró el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Beneficios Sociales incoada por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.), reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda (folios 1 al 5) expone que prestó sus servicios para la demandada desde el 10-01-04, con un salario de Bs.971,88 mensuales y Bs. 32,39 diarios, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m. a 3 p.m, con una hora de descanso, desempeñando el cargo de Cajera turno completo, hasta el 14 de Enero de 2009, cuando recibe el resultado de su Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más no le cancelan la pensión correspondiente.

Que el 25 de Junio de 2008 el INPSASEL CERTIFICA su enfermedad ocupacional como INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual.-

Que le diagnostican DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 y LA-L5 y DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5-C6 consideradas agravadas por el trabajo.-

Que el 01 de agosto de 2008 fue suspendida de la nómina de salarios y cesta tickets de manera arbitraria

Que en fecha 23 de Diciembre de 2009 recibió liquidación de MERCAL, C.A., a la cual le faltaban los conceptos que hoy demandada, y tenía errores de cálculos, resultando infructuosas las diligencias para la cancelación de sus salarios, cesta tickets y diferencia de prestaciones sociales , por lo que acude a este Tribunal a demandarlos.-

Que le adeudan Salarios Retenidos (septiembre 2008 a enero 2009); Utilidades fraccionadas y Bono de Alimentación septiembre 2008 a enero 2009; para un monto total demandado de Bs. 7.282,01, mas los Intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA PARTE DEMANDADA.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandante, efectuar los cálculos respectivos y determinar si existe o no a su favor, la diferencia reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 31, 32, 33 y 34. Se observa que se trata de copias simples con sello húmedo y firmas de la accionada en señal de haberlas recibido; constatándose que la accionante estuvo de reposo médico: del 07 de septiembre de 2008 al 05 de enero de 2009. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “A” acompaña CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la demandada, la cual riela al folio 35. Documental consignada en original, suscrita por la Lic. Madeleyn Jiménez, Gerente de Recursos Humanos de la accionada, en la que se indica que la actora prestó sus servicios desde el 10 de Enero de 2004 como Cajero en el Módulo Tipo I La Bicentenaria, y que devengaba un salario mensual de Bs. 971,88, más cesta tickets por días laborados. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “B” acompaña copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional del INPSASEL, con fecha 25 de junio de 2008, folios 36 y 37: Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a la enfermedad referida: DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 Y L4-L5 y DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “C” acompaña copia simple de Recibo de Pago emitido por la demandada, el cual riela al folio 38, que se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

VI
PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que MERCAL C.A. es uno de los programas sociales incentivados por el Gobierno Venezolano del Presidente Hugo Chávez. Creada oficialmente el 24 de abril de 2003, la Misión Mercal está destinada al sector alimentario. El programa consiste en construir y dotar almacenes y supermercados con alimentos y otros productos de primera necesidad a bajos precios para que sean accesibles a la población más necesitada. Los alimentos están subvencionados y llegan a los estantes sin intermediarios, de manera que los precios ofrecidos suelen tener un descuento de entre el 30 y el 45 por ciento de los observados en las otras cadenas de distribución; y es dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.
Asimismo, se indica que en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta juzgadora de primer grado no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por el demandante; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal.
Así, la presente Decisión se sustenta en los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Juez debe decidir en base a lo demostrado por las partes, tal y como dejó establecido el Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en fecha 04 de Octubre de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora demostró que ciertamente existe a su favor la diferencia reclamada. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, una vez analizado el caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, encuentra quien decide como elementos a considerar como ciertos:
Existencia de relación de trabajo
Fecha de inicio: 10/01/2004
Fecha de culminación: 14/01/2009
Salario Diario BÁSICO: Bs. 32,39

Y en atención a todos estos elementos, los conceptos cuya diferencia se reclama, se calculan como sigue, conforme a las operaciones matemáticas respectivas:

SALARIOS RETENIDOS

Fecha Salario Días Total
Septiembre 2008 32,39 30 971,88
Octubre 2008 32,39 30 971,88
Noviembre 2008 32,39 30 971,88
Diciembre 2008 32,39 30 971,88
Enero 2009 32,39 30 453,44
Total Bs. 4.341,06

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, por cuanto no fue desvirtuada la procedencia del concepto, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS
Salario Días Total
36,46 7,5 273,45
Total Bs. 273,45

Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora, en primer lugar, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como también su Reglamento, tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
Ahora bien, reclama la accionante el pago del beneficio de cesta tickets alegando que se trata de un derecho adquirido, pues la empresa dejó de cancelarlo el 01 de septiembre de 2008, cuando se encontraba de reposo médico por enfermedad ocupacional debidamente certificada por I.N.P.S.A.S.E.L., la cual fue demostrada en autos.
Sobre el tema en cuestión, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”

Y en los casos de suspensión de la relación de trabajo tales como discapacidad para el trabajo, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a observar la obligación de vivienda y alimentación del trabajador; es decir, en estos casos excepcionales no estaría condicionado el beneficio a la asistencia al trabajo.

En consecuencia de ello, se ordena la cancelación respectiva, para el período en que quedó demostrado en el juicio el reposo médico de la accionante: del 07 de septiembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sobre la base del 0,5 % del valor de la Unidad Tributaria actualizada (Bs. 76), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el cumplimiento retroactivo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores: 85 días x Bs. 38 c/u = Bs. 3.230,00 Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE:
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, aplicable al caso de marras por cuanto la demanda fue ejercida el 21 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 185 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, para el cálculo de corrección monetaria e intereses de mora. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.844,51). Y ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.758.136 y de este domicilio contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A, y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante los montos y conceptos detallados en la parte motiva de este fallo, por la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.844,51). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:21 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ






NHR/BR/pm.