REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 944-A, posteriormente modificado sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 04- A. -

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.571, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 368-10 de fecha 12 de Abril de 2010.-



I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha siete (04) de febrero de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EL Abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.571, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente, alegan (…)Que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Sra. Criollo interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestó sus servicios personales para mi representada en fecha 16/08/2003, ocupando un cargo de Mantenimiento y con un ultimo salario mensual por la cantidad de Bs. 448,00; Que en fecha 18 de Noviembre de 2008 fue despedida injustificadamente por QUIMIOVET y que para la fecha de su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral; Que en fecha 18 de diciembre de 2009, se dicta Auto de Admisión de solicitud de reenganche; En fecha 21 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación a la solicitud de reenganche, en dicho acto, QUIMIOVET respondió el interrogatorio de rigor previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: ..(..) A) Diga la reclamada si el solicitante prestó servicios para su empresa. Contestó: “No, nunca ha prestado servicios en la empresa”. B) Diga la reclamada si reconoce la inamovilidad Laboral. Contestó: “ No, ya que nunca prestó servicios en la empresa, por lo tanto, mal puede alegarse de que exista dicha inamovilidad”. C) Diga la reclamada si efectuó el Despido traslado o desmejora. Contestó: “No se efectuó el despido ni desmejora ya que nunca existió una relación de trabajo con la reclamante”. En fecha 24/09/2009, siendo la oportunidad procesal, QUIMIOVET promueve pruebas a saber: 1) mérito favorable de autos donde se evidencia de las actas del expediente la negación por parte de mi representada con respecto a la prestación del servicio, inamovilidad y el despido; 2) testimoniales para evidenciar que la reclamante Sra. CRIOLLO, nunca prestó servicios para mi representada, 3) documentos contentivos de la declaración trimestral de empleo de mi representada donde se evidencia que en ningún momento ha figurado en la nomina de QUIMIOVET alguna trabajadora con la identificación de la Sra. CRIOLLO, con lo cual la misma nunca fue trabajadora de dicha empresa.(..) Alega la parte recurrente ..(..) Que la Sra. Criollo no aportó medio probatorio alguno, siendo que la misma es la que tiene la carga probatoria, para demostrar por lo menos la prestación de su servicio personal; Alegan que la Inspectoría en su Acto Administrativo impugnado adolece de vicio de silencio de prueba, por falta de aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo( aplicable por disposición del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al omitir el Análisis y valoración de la Prueba Testimonial aportada al Procedimiento Administrativo por mi representada.-

Ahora bien, esta Juzgadora en otro orden de ideas, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual cusa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.5713, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil LABORATORIOS QUIMIOVET C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana CARMEN CRIOLLO, con fundamento a “ la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, específicamente el relativo al derecho a la prueba, o llamado comúnmente por la doctrina como la constitucionalidad de la prueba, y el derecho a la defensa, garantizados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se colige de todo lo anterior que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 104 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
En relación al fumus boni iuris, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción del buen derecho y el grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, ya que del recurso se evidencia en los actos administrativos se produjo una serie de consecuencias inconstitucionales, por no haberse consumados todos los peligros, en virtud que la empresa estuvo aparentemente afectada por el silencio de la prueba y flta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 5 de su reglamento, aunado a la aberrante motivación por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, aprecia quien decide que tal motivo tiene la apariencia del buen derecho, llenos uno de los extremos requeridos como lo es el fumus boni iuris, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al periculum in mora se observa en la demanda, que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que los trabajador no le corresponde volver a su puesto de trabajo, se debe resguardar los derechos de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a los trabajadores que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa LABORATORIOS QUIMIOVET C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.571, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil LABORATORIOS QUIMIOVET C.A.. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº N° 368-10 de fecha 12 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-08-01-05697, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:58 a.m.


LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ



NHR/br/mgb.-