REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2007-001611


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-3.847.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, INPREABOGADO número 64.416, conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 07 y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY TORRES, JUAN CARLOS RAMIREZ, EDWIN SAMBRANO, AURA DÍAZ, NARKY NAVARRO, MARIELA JIMÉNEZ, SIMÓN MEDINA, DAMELYD CADENAS, YIRA CHIRINOS, ALEJANDRO MIRABAL, JULIO CARRERO y FREILA LEÓN, INPREABOGADO números 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449 y 94.400, respectivamente, conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre a los folios 36 al 40 del expediente; y DIANA DELGADO y otros, INPREABOGADO N° 106.988, conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre a los folios 85 al 91 del expediente.


Vista la impugnación del Poder de la accionada efectuada en la audiencia de juicio celebrada el 01/04/2011, por el Apoderado Judicial de la parte actora, ut supra identificado, indicando que el Poder presentado y que corre a los folios 85 al 91 no faculta a la Abogada para actuar individualmente sino de manera conjunta;


El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.
Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado.
Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, caso: Carmen Peraza y Carlos Molina en Amparo Constitucional contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia que el Poder impugnado está redactado exactamente en los mismos términos del Poder primigeniamente consignado (folios 36 al 40) y que la parte actora EN FORMA ALGUNA ejerció el derecho de impugnar la representación de marras antes de la fase de juicio, siendo ello una defensa atribuida por ley y estando legitimada para hacerla valer; en razón de lo cual se entiende que convalidó efectivamente cualquier falla de la que pudiera adolecer el Poder otorgado. Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en la audiencia de juicio, por cuanto ello contraría la naturaleza del proceso laboral, caracterizado fundamentalmente por la celeridad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora con fundamento en la presunta falta de cualidad de la Apoderada Judicial de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:42 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.