REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001759


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MAGDALENA MARACARA, venezolana, cédula de identidad número V-2.246.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, MARIA VIRGINIA TOVAR y ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, INPREABOGADO Nros. 99.757, 99.688, 101.066 y 99.638, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 16 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996 y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZORAIMA PÉREZ, JEANNIE PIÑERO ÁVILA, CARLOS VELÁZQUEZ, SANDRA SÁNCHEZ, ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ, ALEIDI DELGADO, YULYMAR SÁNCHEZ, NAILA MARÍN, MARÍA GABIRELA FERNÁNDEZ, GUILLERMO CABRERA y DANILO RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.795, 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645 y 50.759, respectivamente, de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 87 y 88 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido y tramitado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el asunto DP11-L-2008-001759, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se pasa señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA MARACARA contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 38.551,87 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 08 y 09 de diciembre de 2008, respectivamente, ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República, que fue cumplida, la primera, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como verificada la de la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso de suspensión previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez verificadas las notificaciones y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2009 (folios 85 y 86) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de CORPOSALUD ARAGUA, y de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Los presentes consignaron pruebas y se prolongó el acto en varias oportunidades. Asimismo, en varias oportunidades se suspendió la causa a solicitud de ambas partes. El 12 de abril de 2010, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 03 de agosto de 2010 (folios 154 al 157). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido por auto del 16/09/2010, a los fines de su revisión y tramitación.
Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 23/09/2010; reprogramada por auto del 29/10/2010, por coincidir con las audiencias de otras causas, aunado a la cantidad de acusas ingresadas y por estar solo este Juzgado conociendo de ellas en fase de juicio; la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2011 (folios 87 y 88), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de CORPOSALUD ARAGUA, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas; prolongada la audiencia para el 07 de abril de 2011, cuando se dio por concluida y esta juzgadora, suficientemente ilustrada de los hechos ventilados en el proceso, declaró: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARIA MAGDALENA MARACARA contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 15):
• Que prestó servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de obreros, a la accionada.
• Que en el mes de septiembre de 2004 se les dirige correspondencia en la que la accionada les informa que a partir del 01 de noviembre de 2004 debe cesar en el ejercicio de sus funciones, según la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente, la cual estipula que no están obligados a prestar sus servicios y que continuarían percibiendo una cantidad equivalente a sus salarios (sin deducciones) a través de una Nómina de Pago, hasta tanto reciban el monto de sus prestaciones sociales.
• Que el 01 de abril de 2008 la accionada emite los cálculos de las prestaciones sociales y el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, emitió los comprobantes de pago, señalando la cancelación de prestaciones sociales por concepto de jubilación, donde se especifican los conceptos en forma general; violentándose el principio de informar a la trabajadora de manera clara y específica los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores durante la relación laboral; los intereses mes por mes, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica.
• Que luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconforme con el monto, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez le fue entregada, efectuó los cálculos respectivos y evidenció una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.
• Que la diferencia es producto que la accionada al momento de realizar la liquidación no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 01/04/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
• Que además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde a la demandante.
• Detalla los cálculos que considera correctos, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; por un total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.551,87); más intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(folios 154 al 157)
Admite como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio; que la demandante fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quien como indemnización continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que fue emitido comprobante de pago a favor de la reclamante.
Niega:
• Que los cálculos hayan sido emitidos por CORPOSALUD, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por la trabajada, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.
• La procedencia de diferencia alguna tal y como lo establece la demandante, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 18/06/1997 al 31/12/2003), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretende hacer valer la reclamante al calcular los intereses hasta el 18/12/2003 y luego calcular los intereses de mora desde el 18/06/2002 hasta el 31/10/2004, evidenciándose el cálculo doble de intereses sobre intereses, dentro de ese período.
• Que no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.
• Que la trabajadora haya devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.
• La procedencia de los cálculos efectuados por la demandante, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.
• La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa sobre la determinación como correcto o incorrecto del pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, LO CUAL CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERO DERECHO, haciéndose inoficioso el establecimiento de cargas probatorias y/o el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio; pues únicamente resta aplicar la normativa laboral vigente, tal y como quedó establecido por el Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). Y ASI SE ESTABLECE.

IV
PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica, en primer lugar, que la palabra MINISTERIO proviene del latín MINISTERIUM (Servicio) y ha sido conceptualizada como Departamento o División del Gobierno de un Estado, por lo que cada Ministerio es una parte funcional del Gobierno que tiene un responsable (el Ministro), quien es su máxima autoridad y debe rendir cuentas al Presidente. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se indica:
1.- SALARIOS
Alega la reclamante en su Libelo de Demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral; mientras que la accionada sostiene que no es cierto que haya devengado los salarios señalados, siendo los correctos los establecidos en hojas de cálculos promovidas por la demandada, así como los que reposan en hojas de cálculos de la Dirección de Recursos Humanos; además que la trabajadora tomó en cuenta un salario integral que no es cónsono con el salario real.

Al respecto, encuentra quien decide necesario acoger, para el caso, el criterio establecido en múltiples Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, y se resuelve que los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo, deberán determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual puedan determinarse los ingresos obtenidos por la trabajadora en el lapso comprendido: Desde el 01/08/1975 hasta el 31/10/2004, establecidos éstos mes por mes; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, mientras que la accionada alega en su defensa que no opera el sistema de capitalización mensual de los intereses.
Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a la normativa laboral, que dispone:
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.
Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.
El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.
El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Así, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se suma el monto pagado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto deben descontarse los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, deben calcularse los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo.

3.- INTERESES DE MORA
Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 01/04/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; mientras que la accionada sostiene que tales intereses son improcedentes porque cumplió con la indemnización prevista, es decir, con el pago de los salarios, sin inclusión del bono vacacional.
Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

4.- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario normal que será previamente determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamante, a saber: Bs. 24.112,65.

5.- Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada uno de los demandantes, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo, el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio de 19997 hasta el término de la relación de trabajo para cada uno de los reclamantes, considerando la suma que se determine a través de la experticia. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. . 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de esta declaratoria, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia N° 363 del 16/11/2001
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"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
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"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA MARACARA, venezolana, cédula de identidad número V-2.246.801, contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la demandante la diferencia de prestaciones sociales reclamada, cuyos montos serán calculados por la experticia complementaria del fallo ordenada, cuyos parámetros se describen en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ









NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.