REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria

La Victoria, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000181
PARTE ACTORA: LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-1.784.740.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ en su condición de Procuradora de trabajadores. INPREABOGADO Nro. 44.131.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FRAILEJON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GARCIA. INPREABOGADO.41.344
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves once (11) de agosto de 2011, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció ciudadano LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.740, debidamente asistido por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.131, y por la parte demandada TRANSPORTE FRAILEJON, C.A. comparece su apoderado judicial Abg. JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.344, Las pruebas presentadas por la partes se acuerdan sean remitidas a la oficina de depósito de bienes de esta sede, a los fines de su resguardo y custodia. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) por concepto de pago de Vacaciones cancelas no disfrutada, cumplimiento de la ley de alimentación, vale decir los conceptos explanados en el libelo de la demanda, ya que del caudal probatorio se evidencia que por lo que respecta a las horas extras y el bono nocturno fue pagado en su debida oportunidad. Dicho pago es cancelado en este acto mediante cheque Nro. 89436997 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) a nombre del trabajador. SEGUNDA: En este estado el ciudadano, LORENZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.740, debidamente asistido por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.131, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada y recibe cheque antes mencionado, así mismo declara no tener nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto en cuanto respecta a la relación laboral que se tuvo durante todo este tiempo con la empresa demandada. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos, y el cierre y archivo de la presente causa. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta y tres del mediodía (12:53 m.,) del día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil once (2011). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


Dra. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO