EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000246

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.143.836

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MEIRA ESTEFENIA TORRES ARIAS, Inpreabogado Nro. 155.929

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA TERESA PEREIRA Inpreabogado N° 54.835

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.143.836, asistido por la abogada MEIRA ESTEFENIA TORRES ARIAS, Inpreabogado Nro. 155.929; y por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI, C.A. domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Avenida San Juan, Centro Comercial Paseo Fayad piso 2 Ofic 203 e inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de octubre de 1996, quedando insertado bajo el Nº 84, Tomo 796-A; representada en este acto por MARIA TERESA PEREIRA MELO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio, poseedora de la Cédula de Identidad nº V-5.223.186, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92667,comparece su apoderada judicial Abg. MARÍA TERESA PEREIRA Inpreabogado N° 54.835, en su carácter de apoderada judicial, representación ésta que consta por documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2011, quedando insertado bajo el Nº 10, del Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaria y debidamente acreditado en los autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: Ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ (en lo sucesivo denominado (EL EX TRABAJADOR), comenzó a prestar servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI C.A., en fecha 31 de marzo de 2008, y concluyó la relación laboral el día treinta (30) de julio de 2011, por Renuncia presentada a la empresa. Con ocasión al vinculo laboral que unió a las partes, (EL EX TRABAJADOR) exige a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del Trabajo en Venezuela, el Pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Intereses sobre Prestaciones, Días Adicionales, Sanción Pecuniaria, Daño Moral, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la Legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente, que la relación de trabajo que mantuvo con DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI C.A., donde se desempeñaba como Obrero, el cual concluyó en fecha 30 de julio de 2011, por Renuncia. Segundo: Por su parte la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI C.A., Paga los conceptos reclamados que corresponden, o sea Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Intereses sobre Prestaciones, Días Adicionales, Sanción Pecuniaria, Daño Moral, así como los demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación de trabajo entre las partes. Tercero: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libre de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, y LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que los unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Cuarto: La empresa conviene en pagar al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), discriminados de la siguiente manera: Asignaciones; Prestación de Antigüedad Art 108 LOT la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/CTS (Bs.6.263,97), Utilidades artículo 174 LOT, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 46 CTS (Bs. 411,46), Vacaciones fraccionadas artículo 219 LOT, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 76 CTS (Bs. 140,76), Bono vacacional fraccionado artículo 223 LOT, la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02 CTS (Bs. 86,02), Intereses artículo 108 párrafo 4 LOT, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY SEIS CON 34 CTS (Bs. 1446,34), Sanción Pecuniaria artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo numeral 5 la cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 59 CTS (Bs. 26.381,59), Daño Moral, artículos 1185, 1193, 1196 y 1196 del Código Civil, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000,00), señalados en la Liquidación que se acompaña con el presente escrito, marcado “A”. La presente Transacción resulta compensable con cualquier diferencia que pudiera existir a favor del EX TRABAJADOR en la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como por cualquiera de los conceptos y beneficios descritos en la presente transacción, el cual el EX TRABAJADOR, manifiesta y declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción mediante el Cheque de Gerencia signado con el Nº 04126969, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 40.000,00), anexo marcado “B”. Quinto: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por la parte accionante JOSE RAMON MARTINEZ y son cancelados en este acto por la Empresa. Por lo que ambas partes están mutuamente satisfechas con la presente acta y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos anteriormente mencionados en la presente acta, igualmente reconocen la presente transacción, por lo que solicitamos a este digno despacho, sirva homologar la misma, se declare como cosa juzgada y cierre la presente causa.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 am.,) del día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil once (2011). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO