REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: DP31-L-2010-000415
PARTE ACTORA: SILVIA JACKELINE TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.975.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, viernes (12) de agosto de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen por la parte actora, la demandante SILVIA JACKELINE TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.975, asistida por su Abogada NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, y por la parte demandada “MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA)”, su Apoderada Judicial NATALIA MARTINEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 02 de noviembre de 1999, como Operaria, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a mi egreso como último salario Integral diario Bs. 51,20.
2. La demandante señala que por causa de su labor de operaria desempeñada en la empresa le fue causada una enfermedad de origen ocupacional según diagnóstico, la cual consiste en “…PROTUSIONES ANULARES Y CENTRALES C4-C5 Y C7-D1, ESPONDILOSIS POSTERIOR DESDE C3-C4 HASTA C5-C6, RADIOCULOPATIA C6 DERECHA LEVE, NEURITIS RADIAL BILATERAL, DISCOPATÍA DEGENERATIVA GRADO I DE L5-S1 CON PROTUBERANCIA CIRCUNFERENCIAL Y DIFUSA DE ANILLO FIBROSO…”, lo cual son enfermedades contraídas (neuritis radial bilateral) y agravadas (patología cervico-lumbar) por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara el INPSASEL en fecha 17/08/2010 mediante oficio Nro. 00220-10 (CERTIFICACIÓN).
3. Que por cuanto dichas patologías fueron causadas por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, todo lo que le da derecho a demandar en los términos que a continuación se señalan:
4. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados cinco (5) años de salario Integral diario en Bs. 51,20 para un total pretendido de Bs. 93.440; un (1) año de salario por concepto de indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da la cantidad total de Bs. 18.688,00. Igualmente demanda por la agravante prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, cinco (5) años de salario, lo que suma un total de Bs. 93.440,0; Por Lucro Cesante conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en base al periodo de vida útil que le queda a la trabajadora de 6.935 años Bs. 355.072,00; y, Bs. 100.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 660.640,00 por la enfermedad ocupacional.
5. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo terminado dicha relación en fecha 04/05/2010, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en este acto en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 06/12/1999, lo que arroja 10 años, 4 meses, 28 días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, habiendo cumplido más de 52 semanas continuas de reposo, siendo que la empresa por tal motivo dio por terminada la relación de trabajo, mediante consignación de mis Prestaciones (Liquidación) en Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Procedimiento de Oferta de Pago contenida en el Expediente No. DP11-S-2010-000193, negándome a recibirlas, y, prestaciones que ahora pido me sean entregadas, calculadas en base a mi último SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 52,20, incluyendo por tanto los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 108 LOT (hoy Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante “DRFVRPLOT”), 695 días acumulados, que incluyen los días adicionales del último año, en virtud de haber recibido anualmente los correspondientes a cada año de servicios, que pos los salarios devengados mensualmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 10.820,52; VACACIONES FRACCIONADAS (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 145, 219, 223 y 225 del “DRFVRPLOT” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, lo cual le arroja 18,67 días, que por su último Salario Normal de Bs. 36,70 da Bs. 685,18; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 125 del “DRFVRPLOT”, un total de 150 días por el numeral 2) y 90 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del literal e), que SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 52,20, da Bs. 12.528,00; UTILIDADES ANUALES Ejercicios 2006-2007 en 90 días, y 2007-2008, y 2009-2010 (fraccionadas), en 120 días, éste último año en el que egresara y cesara efectivamente la relación de trabajo, pero concepto de años anteriores que demandado en pago por cuanto no me fueran canceladas considerando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por reposo continuos en esos años, pero que por el artículo 101 LOPCYMAT deben incluirse en mi Liquidación de Prestaciones, un total de Bs. 8.604,42. Todo lo que le arroja un total de Bs. 32.638,12 monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda.
6. Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, aún y cuando no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto la Certificación de INPSASEL es clara en considerar las patologías cervico-lumbar señaladas como NO CONTRAÍDAS EN LA EMPRESA sino AGRAVADAS sin tomar en cuenta que desde la aparición de la enfermedad en el 2006, como ha reconocido la demandante en este acto, se mantuvo de reposo continuos e incluso hasta su egreso por pasar las 52 semanas, mal puede haber sido agravada en la empresa cuando se mantuvo tanto tiempo fuera de ésta sin realizar labores, por lo que es falso que haya sido agravada su condición física y de salud por actividades o condiciones de trabajo en la empresa, y mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, siendo que la única patología señalada en la misma CERTIFICACIÓN DE INPSASEL, de neuritis radial, no es una enfermedad sino un síntoma, que puede incluso ser producto de sus patologías congénitas cérvico – lumbar, todo lo que desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, más aún, cuando como certificara el propio INPSASEL se trata de DISCOPATÍA DEGENERATIVA, todo lo cual es claro que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología certificada como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mucho menos mayor al 25% como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma; en todo caso sería por el numeral 5 de dicho artículo, en su término medio de 2,5 años, que por 365 arrojaría sólo 912,50 días, no siendo correcto además la base de cálculo pretendida en 52,20 Bs. Diarios, pues el último salario devengado fue el mínimo nacional, de Bs. 20,50 diarios, lo que da Bs. 18.706,00.
3. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno de la demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo.
4. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.
5. Tampoco es procedente los Bs. 93.440,00 demandados por AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece la demandante.
6. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 100.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, pues lo determinado en la CERTIFICACIÓN del INPSASEL no le impide laborar en otras actividades, siendo además que se limitó sólo para algunas actividades de su trabajo habitual, resultando por otra lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto en Bs. 355.072,00 sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita la demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común.
7. Igualmente la empresa alega que la indemnización pretendida en Bs. 18.688,00 en el libelo con base al entonces artículo 573 de la LOT (hoy artículo 564 del “DRFVRPLOT”), no es procedente conforme al entonces artículo 585 de la misma Ley (actualmente artículo 576 del “DRFVRPLOT”), por haber estado inscrita la demandante desde su ingreso a la empresa en el Seguro Social Obligatorio, conforme asimismo a la Doctrina de Casación Social, corresponde a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización.
8. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a la demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 04/05/2010, como lo indica en este acto la demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 02/12/1999, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 10 años, 4 meses y 28 días, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 del DRFVRPLOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre la demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional.
9. Que por lo tanto deben restarse los 2 años continuos que la demandante estuvo de reposo, y que siendo ésta la causa de la terminación de servicios, corresponde es a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inhabilitación permanente para sus funciones en la empresa, conforme al literal b) del artículo 39 del señalado Reglamento, sin que se le haya ordenado reintegro alguno por el Seguro Social, pasando las 104 semanas previstas en la Ley del Seguro Social, no siendo así procedente las pretendidas indemnizaciones por DEPSIDO INJUSTIFICADO del artículo 125 del DRFVRPLOT, por no ser la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, única causa que origina dichas indemnizaciones, por lo que la empresa rechaza y niega el monto de Bs. 12.528,00 pretendido de inclusión en liquidación de prestaciones sociales, y que debe rebajarse del monto total pretendido por Prestaciones Sociales como calcula en el aparte PRIMERO de esta Transacción.
10. Que tampoco es correcto el Salario Integral utilizado por la demandante para el cálculo de sus Prestaciones, por cuanto en el mes efectivo de labores anterior a que saliera de reposo continuo, lo era por Bs. 20,50 diarios, y que adicionando las alícuotas correspondientes y ajuste de Salario Mínimo Nacional ello arroja como base Bs. 35,48 diarios, el cual es utilizado por la empresa para las Prestaciones Sociales que se ofrecen en este acto, para evitar y/o enervar futura demanda o acciones por tal concepto, por razones de celeridad y economía procesal.
11. Que igualmente no es procedente lo pretendido en Bs. 8.604,42 por UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS de los Ejercicios 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, en virtud de la alegada suspensión de la relación de trabajo durante esos años (reposos) y la no aplicabilidad del artículo 101 LOPCYMAT para su antigüedad dado que la empresa mantiene que las enfermedades NO SON DE ORIGEN OCUPACIONAL.
12. Que además deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por la demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bs. 2.595,25 así como los Bs. 5.067,95 que se encuentran consignados a su favor en el Expediente No. DP11-S-2010-000193, llevado por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Procedimiento de Oferta de Pago. Por lo que el total ofrecido por la empresa por sus Prestaciones Sociales, es el realmente arrojado por cálculo correcto de antigüedad y salario base, dando el total de Bs. 17.269,27, que incluyen los conceptos de Prestación de Antigüedad del artículo 108 del DRFVRPLOT, en 695 días, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, e Intereses sobre Prestaciones.-
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre La demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00), que es pagado así:
1. Bs. 17.269,27 por concepto de Prestaciones Sociales, de lo cual se entrega la cantidad de Bs. 12.201,32 en cheque No. 22576004, del Banco BANCARIBE, a nombre de la demandante, y, la cantidad de Bs. 5.067,95 que retirará del Tribunal Undécimo del Circuito Judicial Laboral acudiendo a éste por su cuenta, al estar depositada dicha cantidad por Prestaciones en el Expediente No. DP11-S-2010-000193, lo que acepta la demandante.
2. Bs. 48.398,68 en cheque No. 80177239, del Banco Provincial, a nombre de la demandante, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.
3. Bs. 16.400,00 en cheque No. 41176006, del Banco BANCARIBE, a nombre de su Apoderada de autos, NATALYS MÁRQUEZ, por concepto de Honorarios Profesionales, y por orden de la demandante, a los fines de evitar costos para la demandante, cantidad ésta que se considera parte del monto transado para un total de Bs. 64.798,68 por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, siendo que la demandante ha solicitado se le reste a esta cantidad los Bs. 16.400,00 que por Honorarios debe pagar a su Abogado, y que así se entrega en cheque a la misma, lo cual acepta en conformidad la demandante.

Se consignan copias de los cheques antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado e igualmente con el entregado a su Apoderada a su nombre, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Es todo.

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a launa y veinte de la tarde (1:20 p.m.,) del día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,





APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.

Abg. JUBELY FRANCO.