REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000063.
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.773
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. 15.256.773, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su abogado ciudadano RAFAEL PEÑA, Inpreabogado Nº 120.708, y por la parte demandada compareció la ciudadana abogada NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.814.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.443, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro, y reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Cuatro (04) de octubre de 2000, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha Diecinueve (19) de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: La parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. 15.256.773, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE; PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que en fecha tres (3) de noviembre de 2008 inició la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA en el cargo de Operador de Mina II hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2010, fecha en que culminó la relación de trabajo. Asimismo, alega EL DEMANDANTE, que cumplía un horario de turnos rotativos 4x4, doce horas diarias de trabajo, que iba desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 p.m., y que su último salario devengado fue la cantidad de Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 81,66). Que dentro de las funciones de Operador de la Mina II, que cumplía, le correspondía realizar el acarreo y descarga del mineral, realizando dichas labores de forma asidua y repetitiva durante el tiempo que laboró, lo cual hizo que se fuera deteriorando progresivamente su salud, diagnosticándosele para el mes de octubre de 2010, una discreta protrusión lateral izquierda del anillo fibroso L5-S1. Que en virtud de las responsabilidades laborales y civiles, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 359.305,00), por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, los cuales se detallan a continuación: 1.- Indemnización por enfermedad ocupacional Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs.F. 31.755,00; 2.- Indemnización por enfermedad ocupacional Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): Bs.F. 158.775,00; 3.- Indemnización por enfermedad ocupacional último aparte del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las secuelas: Bs.F. 158.775,00; 4.- Daño Emergente y Lucro Cesante Art. 1.273 Código Civil: Bs.F. 10.000,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, toda vez que a su decir, EL DEMANDANTE reclama el pago de Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 31.755,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 158.775,00) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el artículo Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 158.775,00) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el último aparte del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las secuelas; por padecer una discapacidad parcial permanente mayor del 25% para el trabajo habitual, por cuanto (i) la enfermedad que le fue diagnosticada a EL DEMANDANTE, a saber: discreta protrusión lateral izquierda del anillo fibroso L5-S1, no es producto de una enfermedad de origen ocupacional, toda vez que dentro de las funciones del cargo de Operador de Mina II, que EL DEMANDANTE ocupaba para LA DEMANDADA, no están las de realizar esfuerzos físicos intensos ni la de estar durante largos períodos en posiciones disergonómicas, que pudieran eventualmente dar origen a una supuesta y negada hernia discal; (ii) EL DEMANDANTE nunca le ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física; y (iii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; más aún de las pruebas que fueron promovidas por LA DEMANDADA en la oportunidad legal correspondiente se evidencia que la misma dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad que rigen la materia. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de daño emergente y lucro cesante ni la cantidad que dejó a criterio del Tribunal fijar por concepto de daño moral, las cuales son producto según su decir, del incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, de normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente mayor del 25% para el trabajo habitual, lo cual le acarrea una pérdida económica y una falta de sustento para su familia, con una limitación que le impide continuar su vida cotidiana y competir con éxito por un puesto de trabajo, lo cual pone en riesgo el sustento de su familia y de sí mismo; por cuanto tal y como fue señalado en las líneas que anteceden por LA DEMANDADA, ésta nunca ha violado normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se encuentra en la obligación de pagar cantidad alguna por concepto de daño moral relacionado con dicha enfermedad, más cuando la enfermedad demandada no fue consecuencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, ni es de origen ocupacional, toda vez que no es producto de la prestación de sus servicios, aunado al hecho de que EL DEMANDANTE nunca le ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que éste padece una enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente, mayor de un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, por lo que al no haber sido demostrado que la enfermedad que EL DEMANDANTE padece es producto de la prestación del servicio, y menos aún la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, mal puede ésta adeudarle a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 50.000,00) por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir cualquier cantidad que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE como consecuencia de la presente demanda, no obstante no haber sido dicha enfermedad producto de la prestación de sus servicios, de un hecho ilícito ni producto de violación de normas de Seguridad Salud en el Trabajo por parte de LA DEMANDADA. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. En este estado EL DEMANDANTE, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y que esta consiente de los derechos comprendidos, por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro. 00003984 del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 50.000,00), librado a la orden de WILLIAM PEREZ, por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 50.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto, incluyendo los demandados en su escrito libelar. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. DP31-L-2011-000063 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) del día de hoy, ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

VEPS/JF