REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-O-2011-00005

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA)
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS PABLO ROBERTSON, MARCO ANTONIO DELFINO Y ELIZABETH BOLIVAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 136.696, 103.512 Y 140.296, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: abogado DULLESSY VIOLETA GALINDEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Abogada CELESVINA INDRIAGO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.600.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 28 de julio de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 1072-2011, expediente signado con el N° 23.555 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), contra los ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia planteado por dicho tribunal. El 29 de julio de 2011, este Tribunal Segundo de Juicio recibe la presente causa y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en fecha 01 de agosto declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional, ordenado la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente, así como la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 02 de agosto este Tribunal de Juicio niega la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar.
Posteriormente 05 de agosto del 2011, se da inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo prolongada en una oportunidad a los fines de providenciar la pruebas de la parte querellada, razón por la cual el 09 de agosto de 2011 se le da continuación a la referida audiencia, momento en el cual es declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publicó en los siguientes términos:

Alegatos del Presunto Agraviado
Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), es una compañía cuya actividad principal es la construcción, actividad que realiza en Venezuela desde el año 1959. En la actualidad PILPERCA presta sus servicios principalmente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, PDVSA y otras compañías del Estado. Ahora bien en fecha 15 de julio de 2011, un grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), pertenecientes a la sede San Mateo, específicamente Taller San Mateo ubicado en la Calle Los Flores con calle El Vapor, Galpón 42, San Mateo, Estado Aragua, se han negado a cumplir con sus faenas de trabajo ya que alegan tener ciertas diferencias de carácter personal con el cuerpo administrativo del Taller San Mateo de PILPERCA.
Igualmente alegan que, como consecuencia de esta situación, se han venido presentando una serie de situaciones en las instalaciones de PILPERCA, en donde los agresores han impedido el inicio de las actividades necesarias para la carga, descarga y traslado de materiales y maquinarias requeridas en diversos Estados del país para lograr cumplir con la ejecución de las obras que le ha asignado el Ejecutivo Nacional a la hoy accionante, incluso estas actividades se han tratado de ejecutar con personal ajeno al taller San Mateo de PILPERCA. Por lo que desde el día 15 de julio de 2011, los presuntos agraviantes no han permitido la entrada a las instalaciones de las grúas y camiones que se han dispuesto a trasladar los materiales y equipos requeridos en las diversas obras que se están ejecutando en el país. Así como además han iniciado paros ilegales escalonados de los Trabajadores, reclamando diferencias personales con el cuerpo administrativo del taller, impidiendo el paso a cualquier maquinaria, y adicionalmente amenazando con agresiones físicas a los trabajadores que intentaban ingresar a laboral, y que debido a esta situación se ocasiona la violación directa a los derechos constitucionales de PILPERCA a la libertades económica, a la propiedad y al libre transito, por lo que acuden a esta instancia a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que impida que continúe la lesión.
Alegatos de los Presuntos Agraviantes
Alega la representación judicial e la parte querellada, que los tres trabajadores señalados como agresores son delegados de prevención debidamente registrados ante el INPSASEL, igualmente expone que inicialmente esta Acción de Amparo fue intentada por la jurisdicción civil, la cual declina la competencia por la materia a la jurisdicción laboral, sin dejar transcurrir los cinco (05) días que establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para poder solicitar la regulación de la competencia, seguidamente la presunta agraviante señala, que si bien es cierto toda persona tiene libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es menos cierto que la misma Constitución pone sus limitantes y que incluso existen leyes que pueden poner limitantes a dicha situación, en tal sentido existe una serie de maquinarias que se encuentran en los galpones propiedad de PILPERCA ubicados en San Mateo, que no se encuentran en las condiciones para trasladar mercancía debido a su mal estado, es por ello que los hoy señalados como agraviantes en su condición de delegados de seguridad impiden que los camiones (lowboy) salgan a trasladar mercancía por todo el territorio nacional, ya que están facultados para ello, por lo que no hay violación alguna a la libertad económica de la empresa, no obstante el 22 de julio de 2009 la empresa PILPERCA recibió una inspección por parte de INPSASEL donde encontraron dieciséis puntos irregulares, los cuales al 14 del julio del presente año no han subsanado conforme a lo que señala la reinspección de INPSASEL de la referida fecha.
Igualmente aduce la representación judicial de la parte agraviante que la inspección ocular consignada por la parte querellante posee vicios ya que fue solicitada el 27 de julio de 2011, pero el traslado de la notaria se realizó el 26 de julio del mismo año, lo cual consta al expediente, aunada a que no esta firmada por ninguno de los asistentes a la inspección, si no solamente por la notario público, seguidamente señala que, de las fotos adjuntas a la referida inspección ocular, no se evidencia obstaculización alguna por parte de los querellados que impida la entrada y salida tanto de los camiones como de los materiales.
En este orden de ideas los presuntos agraviantes alegan, no haber violado el derecho a la propiedad y el derecho al libre transito, por cuanto en ningún momento se ha impedido la entrada y salida de camiones y materiales propiedad de PILPERCA, lo que han impedido es que trasladen los materiales en camiones que no están aptos para ello, por cuanto los ciudadanos señalados como agraviantes simplemente lo que han hecho es cuidar y cumplir tanto sus funciones como delegados de prevención como asegurarles a sus compañeros de trabajo un medio ambiente idóneo para la realización de sus labores, en colusión no hay violación alguna al derecho a la propiedad, al derecho a la libertad económica ni a la libertad al libre transito, por cuanto en ningún momento se ha impedido a PILPERCA que haga su trabajo, y tampoco se les ha prohibido que cumplan con las obligaciones contraídas con el gobierno nacional, así como que trasladen tantos los camiones como los materiales a nivel nacional, por lo tanto solicitan que el presente amparo sea declarado sin lugar.

Opinión del Ministerio Público
En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso, que vistos los alegatos y analizadas como han sido las actas procesales en el presente procedimiento, solicita que sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.
Igualmente quien aquí decide trae a colación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Inversiones Selva C.A. contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que acogen los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la planta industrial de la parte actora, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad y que había producido la paralización tanto del área administrativa como productiva de esa instalación.
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la compañía. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Laboral.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. En adición, señaló que la accionante era una persona jurídica quien, en tal carácter, no es susceptible a la violación o amenaza de violación de derechos laborales.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso:Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. (subrayado del tribunal)”.

En este orden de ideas el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.
Es por todas las razones anteriormente señaladas, y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional citada con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer del Amparo interpuesto. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumple los mismos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
CONSIGNADAS CON EL LIBELO
En cuanto a la Inspección Ocular realizada el 26 de julio de 2011, por la Notaría Pública Única de La Victoria del Estado Aragua. De la cual se desprende que se deja constancia de lo siguiente: (sic) “…Al Tercero: Se deja constancia que para el momento de la inspección el personal obrero no realizaba ningún tipo de labores así como tampoco se podía movilizar disponer o sacar del Taller materiales o maquinarias pertenecientes a la empresa ya que en la puerta de dicha empresa se encuentran los obreros obstruyendo la salida de dichas Maquinarias y equipos como se evidencia a la fotografías anexas a dicha Inspección. Al Cuarto: Se deja constancia que si se encontraba un personal obrero en la puerta del Taller de San Mateo como también se encontraban bloqueando la salida y entrada de Maquinaria y Materiales para el momento de la Inspección. Al Quinto: Se deja constancia que para el momento el momento de dicha Inspección los obreros no se encontraban realizando ningún tipo de labores. Al Sexto: Se deja constancia que no se observó ningún tipo de desempeño normal y cotidiano de labores como tampoco en los Equipos y Maquinarias…”. Ahora bien llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellada alega que mediante la presente prueba quieren dejar sentado que para el momento de la realización de dicha inspección el personal obrero no se encontraba realizando ningún tipo de actividades, así como no se permite la salida de maquinarias ni equipos por cuanto los obreros obstruyen la salida de los camiones, seguidamente los presuntos agraviantes alegaron que ducha inspección fue solicitada el día 27 de julio de 2011, y fue evacuada el día 26 de julio del mismo año por lo que la misma se encuentra viciada, igualmente arguyeron que en el acta quedó sentado que la referida inspección fue realizada en presencia de los abogados solicitantes pero no se encuentran identificados ninguno de ellos, y que en opinión del la representación de la judicial de los querellados el señor Adolfo Portilla no se encontraba presente para el momento de la evacuación de la prueba según se constató de su declaración, así como de las fotografías adjuntas a la inspección no se evidencia lo alegado por los agraviados, y que como consecuencia no queda demostrada obstaculización alguna por parte de los obreros, seguidamente la parte agraviada solicita se desestime lo alegado por su contraparte. Considera esta sentenciadora, que es importante precisar lo siguiente: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. La vía procedimental en materia laboral para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 83, 84 y 85 de la mencionada Ley. En tal sentido, es menester traer a colación, el numeral 12 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado establece: (…) Los notarios o notarias son competentes en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…); (…) Constancia de cualquier hecho o acto a través de la inspección extrajudicial (…), ahora bien por considerarse un indicio de probanza y por cuanto no se desvirtuó su veracidad, a través del procedimiento adecuado, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la declaración del ciudadano ADOLFO PORTILLA, titular de la cédula de identidad número 13.339.128, el mismo señaló en su oportunidad que trabaja para la empresa Pilotes Perforados desde febrero del año 2005 en el área de Recursos Humanos y Administración de Obras, que asistió de manera regular a su trabajo en las ultimas tres semanas, y que en esas últimas tres semanas no se han desarrollado de manera normal las labores diarias, por cuanto los trabajadores aun y cuando se encuentran en sus puestos de trabajo no estas realizando ninguna actividad, debido a protestas de los trabajadores, y que no tiene conocimiento que los trabajadores hayan introducido algún pliego conciliatorio que avale la huelga, que si conoce de un pliego conciliatorio que introdujeron los trabajadores, pero tratando otros puntos distintos a los que se ventilan actualmente, que igualmente le consta que los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes y un grupo de trabajadores han impedido la salida de materiales y equipos del taller de San Mateo, así mismo indicó el día 03 y 08 de agosto del presente año se intentaron movilizar una seria de equipos del taller de San Mateo, los cuales no se pudieron movilizar en su totalidad por impedimento de un grupo de trabajadores hasta tanto la empresa no seda a sus peticiones, ahora bien con respecto a la repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el testigo señalo que conoce el motivo de la de la presente acción de amparo constitucional, que su función dentro de la empresa es jefe de Administración y de Recursos Humanos, que realiza inspecciones en el taller, igualmente indicó que estuvo presente en cuatro inspecciones oculares, que fueron realizada por la notaría pública, que estuvo en las instalaciones de la empresa durante la realización de dichas inspecciones pero que no estuvo con el funcionario (Notario Público); que vio que los ciudadanos señalados como agraviantes se encontraban obstaculizando la entrada de la empresa, y que igualmente le consta que los trabajadores señalados como presuntos agraviantes, lideran un grupo de trabajadores que impiden las labores normales en la empresa, por ultimo indicó que hay un acta de paralización firmada por los directivos sindicales, los delegados de patio y los trabajadores, donde ellos solicitan la salida de dos empleados entre los cuales está su persona y un Ingeniero de Producción y que dicha acta se encuentra en la Inspectoría del Trabajo, y que hasta tanto la empresa no cumpla con sus exigencias se niegan a realizar su trabajo, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Y así se decide.
Respecto a los ciudadanos MOISÉS GUZMÁN BURGOS, titular de la cédula de identidad número 10.119.892 y VÍCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.315.380, se dejó constancia en la continuación de la Audiencia Constitucional de fecha 09 de agosto del año 2011, no comparecieron a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Con respecto a las tres (3) Constancias de Registro de delegados de prevención en original, la representación judicial de la parte querellada argumento que promovían la presente prueba a los fines de ilustrar al tribunal sobre las funciones como delegados de prevención en la empresa, que tienen los ciudadanos señalados como agraviantes además de sus funciones como trabajadores, seguidamente la parte querellante no tiene objeción alguna con la referida documental, aun y cuando argumentan que siendo los agraviantes delegados de prevención, ello no les otorga una licencia par impedir la movilización de algún equipo de la empresa. De los mismos se desprende la condición de delegados de prevención que ostentan los presuntos agraviantes, lo que no forma parte de los hechos controvertidos, por tal motivo se desestima como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a los cuatro (4) Informes levantados a manuscrito por los delgados de prevención, la parte agraviante arguyó que mediante la presente prueba pretende ilustrar al tribunal acerca del trabajo como delegados de prevención que han venido realizando los presuntos agraviantes, así mismo alega que se puede observar los señalamientos en cuanto al mal estado que presenta el lowboy, y que a fin de cuenta no están buscando paralizar la empresa PILPERCA, sino aumentar los niveles de protección y seguridad, seguidamente la parte agraviada argumenta que si el reclamo es por un lowboy que esta en mal estado, por qué no se puede movilizar el resto de los equipos. Ahora bien analizada minuciosamente la presente documental observa quien aquí decide, que son informes presuntamente presentados a la empresa PILPERCA, por los agraviantes en su condición de delegados de prevención donde refieren el mal estado de algunos equipos y vehículos que transportan maquinaria y materiales, hechos que no están en discusión en el caso de marras, por ende se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a los informes de Informe de Inspección del INPSASEL y el Informe de Reinspección de INPSASEL, mediante estas documentales la parte agraviada pretende demostrar las irregularidades en materia de seguridad y medio ambiente laboral en la empresa PILPERCA, al tal sentido la parte agraviada argumenta que no se está objetando las actividades realizadas por los trabajadores al señalar las deficiencias de PILPERCA en materia de seguridad, si no que se está ventilando es la disponibilidad de PILPERCA para trasladar sus equipos y maquinarias. Ahora bien analizada como ha sido la presente documental, observa esta juzgadora que la misma constituye un documento pùblico Administrativo, sin embargo no es un hecho controvertido, por lo que no se le concede valor como prueba. Y así se establece.-
Con respecto al Legajo de Fotografías escaneadas constante de dieciocho (18) folios, en la Audiencia Constitucional la parte querellada argumento que mediante dichas fotografías se constataba el mal estado en que se encuentran los vehículos (camiones y lowboy) así como de otros equipos para realizar su trabajo, seguidamente la representación judicial de parte agraviada señaló que mediante estas fotos, no se puede determinar el mal estado de los vehículos (camiones y lowboy) así como de las demás maquinarias, que la prueba más idónea para demostrar ello era a través de una experticia. Ahora bien adminiculada la presente documental, esta juzgadora observa que las mismas se tratan de fotografías escaneadas impresas en papel bond blanco, sin ningún tipo de identificación ni membrete, en las que aparecen por lo general imágenes de maquinarias y vehículos pesados a así como de sus partes, lo que no ayuda a resolver el caso de marras, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la restitución del derecho constitucional al libre tránsito, a la Libertad Económica y a la Propiedad, contemplados en los artículos 50, 112 y 115 de nuestra carta magna, los cuales me permito citar:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Concordantes con lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.

Ahora bien, el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que se han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atentan contra sus derechos. Derechos que por su naturaleza y relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
La ley de amparo señala, que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo, como es el caso de marras.
Consecuentemente me permito traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo...”

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la parte querellada no pudo desvirtuar lo alegado por la parte quejosa, aunado a que fundamentó su defensa en la condición como delegados de prevención que ostentan los agraviantes, el cual a su entender, les faculta para paralizar las actividades e impedir la salida de equipos y maquinarias propiedad de PILPERCA en virtud del mal estado que presentan las mismas. En consecuencia, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación los artículos 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referentes a las atribuciones y facultades de los delegados de prevención, los cuales establecen:
De las atribuciones del delegado o delegada de prevención
Artículo 42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.

De las facultades del delegado o delegada de prevención
Artículo 43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.

Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención
Artículo 45. Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que conociere.

Lo cual nos deja claro, que en ningún caso la ley faculta a los delegados de Prevención, para obstaculizar o impedir el desenvolvimiento de las labores de la empresa, todo lo contrario, esta expresamente establecido que en ningún caso, el ejercicio de sus funciones pudiera alterar el normal desarrollo del proceso productivo, teniendo establecidas en la Ley, las vías a las cuales puede acudir a fin de denunciar las condiciones inseguras o peligrosas que conociere. Razones estas por las cuales, queda plenamente demostrado que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consecuente con lo anterior este Juzgado procede a declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), contra los ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente.


-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), contra los ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente, y Ordena a los ciudadanos CARABALLO LÓPEZ GERMAN JOSÉ, LEDEZMA REBOLLEDO JOSÉ JAVIER y MENDOZA BARRIOS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.356.543, V-10.978.918 y V-11.092.115, respectivamente, y a los trabajadores que los apoyan a restituir de manera inmediata los derechos constituciones infringidos, no pudiendo realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas, quedando expresamente prohibido el impedimento de traslado, uso y disposición de las maquinarias, equipos y materiales propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA).
Se le concede un plazo no mayor a tres 03 días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del profesional del Derecho CELESVINA INDRIAGO GUERRA, Fiscal Décima del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERÓN
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERÓN
MB/ac/cg.-
Exp. DP31-O-2011-00005