REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000256

PARTE ACTORA: AMILCAR GERMAN LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.879.778

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDYT JANETT ZAPATA y ABG. EDUARDO DIONICIO CASTRO, inpreabogado Nro. 98.695, 97.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA CAGUA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ R. CORDOVA C., inpreabogado Nro 9.338

MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15 de julio del año 2010, el ciudadano AMILCAR GERMÁN LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.879.778, debidamente asistido en este acto por la Abogada EDYT JANETT ZAPATA, Inpreabogado N° 98.695, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 26 de julio de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 03 de agosto de 2010, estimándose por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 147.655,88), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 20 de enero de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que el demandante en fecha 01 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA CAGUA), habiendo desempeñado los cargos de Inspector de Calidad y Asistente de Desarrollo, en una jornada ordinaria de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 4:30 p.m., hasta el 01 de septiembre de 2009, fecha esta en la que decide retirarse voluntariamente, con una duración del vinculo laboral con la demandada de 4 años.
Igualmente aduce el accionante que, durante el tiempo de que mantuvo la relación laboral con la demandada, percibía además de su salario, una serie de asignaciones económicas legales y convencionales, por la prestación de servicios de forma periódica, regular y permanente (mensual), que revisten naturaleza salarial, conforme a los postulados legales que regulan la institución del salario, siendo estos conceptos denominados: Cuota parte de utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, ayuda social de comedor y pasaje, estas dos últimas pagadas por la prestación de servicios durante horas extraordinarias, así como los conceptos de bono post vacacional y bono por antigüedad, percibidos anualmente de manera periódica.
También alega la parte actora que, percibía asignaciones por la prestación de sus servicios, denominadas pago nómina y abonos por otorgamiento de prestamos, cuyas asignaciones ingresaron a su patrimonio de manera periódica, regular, permanente y segura, constituyendo de igual forma asignaciones que comprenden el salario, y que en el caso específico de la percepción denominada otorgamiento de préstamos, la misma entro en el patrimonio del demandante, a través de transferencias bancarias que el mismo actor realizaba vía Internet, de la cuenta denominada fideicomiso a su cuenta nómina, igualmente de forma periódica, regular y permanente durante el período que duró la relación laboral.
Consecuentemente en fecha 01 de septiembre de 2009, el demandante expresa su voluntad de retirarse de la empresa y terminar con el vínculo laboral que mantuvo durante cuatro (04) años. Siendo en que en fecha 16 de septiembre de 2009, se presentó al Departamento de Recursos Humanos de la accionada, para recibir el pago correspondiente a sus beneficios laborales, con ocasión a la prestación e servicio, a lo cual la empresa le presentó una liquidación por la cantidad Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 884.25), cantidad esta en su opinión, irrita y totalmente lejos de los derechos que le corresponden, alegando la empresa que lo correspondiente al concepto de antigüedad, fue abonado mensualmente durante la relación de trabajo en la cuenta de fideicomiso, y que dichos abonos la empresa los puso a su entera, total satisfacción y libre disposición, de manera mensual, periódica, regular y permanente, sin cumplir el patrono con las obligaciones de previsión y protección que le obliga la ley observar, respecto al carácter ahorrativo y oportunidad de pago del concepto por prestación de antigüedad.
Así mismo alegó el demandante es su escrito libelar, que durante su prestación de servicios, la empresa demandada, no cumplió con el pago de las utilidades, así como diferencias en cuanto a días por concepto de bono vacacional, cuyos derechos, se encuentran contendidos en la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas procesadoras de productos alimenticios, embutidos, ahumados similares y conexos del estado Aragua y la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., cuya norma es de orden público, no siendo suceptible de relajamiento por convenios particulares, por lo que procedió a demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

De La Parte Demandada: En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de agosto del año 2005, que su horario de trabajo era de las 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana, igualmente es cierto que la relación de trabajo terminó el 01 de septiembre del año 2009 por retiro voluntario del demandante.
2. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que en el período de agosto de 2005 a marzo de 2006 haya devengado un salario de Bs. 700,00 Actuales.
3. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que en el período comprendido en abril 2006 a diciembre de 2006, el demandante tuviera un salario base de Bs. 1.100,40.
4. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que el período comprendido entre enero de 2007 a abril 2007 el demandante tuviera un salario base de Bs. 1.216.76.
5. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que el período comprendido de mayo 2007 a enero 2008, el demandante devengara un salario base Bs. 1.804,00.
6. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que en el período comprendido de febrero de 2008 a junio de 2008 ya vigente la reconversión monetaria el accionante devengara un salario de Bs. 2.174,00.
7. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que en el período comprendido de julio 2008 a mayo 2009, el demandante devengara un salario de Bs. 2.608,00.
8. No es cierto y por lo tanto niega y rechaza, que en el período comprendido de junio e 2009 a agosto de 2009, el demandante devengara un salario de Bs. 3.025,90.
9. Rechaza niega y contradice, los alegatos del demandante, quien aduce en su demanda que la empresa no cumplió con el pago de sus utilidades, así como la diferencia en cuanto a días por concepto de bono vacacional contenido en la Ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo.
10. No es cierto y por lo tanto rechaza y niega, que los pagos que mensualmente efectuaba la demandada al actor como anticipo de sus utilidades, constituyan porciones salariales de su salario normal o promedio mensual; no es cierto que la ley prohíba el pago de las utilidades en forma mensual dentro el año que se genera; no es cierto que la ley establezca una oportunidad obligatoria para pagar las utilidades; y no es cierto que el pago de mensual y hasta por adelantado, si se quiere, de la utilidades constituya una renuncia a los derechos del trabajador.
11. Rechaza y niega, deberle o adeudarle al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones por todos los conceptos que explana el demandante y su libelo y que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Asimilando esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el pago efectivo y correcto de los conceptos reclamados por el actor, así como; el marco normativo con el cual se reguló la relación laboral admitida.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales marcadas “A-1 y A-2”, constante de cartas de renuncia de fecha 31 de agosto de 2009 y 01 de septiembre de 2009 entregadas a los supervisores inmediatos y al departamento de recursos humanos (folios 10 al folio 11 del anexo “A”), alega la representación judicial del demandante que por medio de la presente prueba pretende demostrar la intención del actor poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, así mismo la parte accionada no tuvo observaciones con respecto a la referida documental, y por cuanto las mismas no representan un hecho controvertido dentro del proceso, se desechan como prueba. Y así se decide.
En relación a la documental marcada “B” consistente de documento SAP N° 1900300010 de fecha 16 de septiembre de 2009, contentivo de la liquidación con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; (folio 13 al folio 14 del anexo “A”), en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide. Del mismo se desprende la cancelación de los conceptos adeudados conforme a la Ley, el cargo desempeñado, fechas de ingreso y egreso, la aplicación de la Ley Orgànica del Trabajo, las bases salariales, asignaciones y deducciones.
Con respecto a las documentales marcadas “C-1 y C-2” constante de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada; (folios 16 al folio 17 del anexo “A”), la misma al no constituir un hecho controvertido en el presente proceso, se desecha como prueba. Y así se establece.
Con relación a las documentales marcadas “D-1 a la D-24” constante de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada desde agosto 2005 hasta agosto 2009; (folios 19 al folio 109 del anexo “A”), la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la relación de pago que percibió el trabajador durante la relación laboral, igualmente la parte demandada aún y cuando no desconoce ni impugna las referidas documentales, alega que no todos lo conceptos allí señalados constituyen salario, por consiguiente se les otorga valor probatorio. Y así se decide. De las presentes documentales se desprende la cancelación del salario y de salario de eficacia atípica devengado, así como horas extras, feriados, y demás conceptos denominados: ayuda de comedor, pasaje y cuota parte utilidades, percibidos durante la relación laboral.
En relación a las documentales mascadas “E-1 a la E-130” constantes de estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil, Banco Universal correspondientes a la cuenta nómina de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., N° 01050628061628007036; (folios 111 al folio 241 del anexo “A”), en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora señaló que mediante la misma pretende demostrar los aportes regulares y permanentes que realizaba la empresa en la cuenta nómina del trabajador, de los cuales el tenia la disposición para realizar los retiros, igualmente la parte accionada señaló que en su opinión lo único que se demuestra es el principio de disponibilidad que tenia el trabajador para hacer uso de su dinero, y como consecuencia no tenía ninguna objeción con respecto a la misma, por tal motivo se de otorga valor como prueba. Y así se establece. Observa quien aquí decide, que de las mismas se constatan los abonos realizados por el Banco Mercantil Banco Universal, en la cuenta nómina del trabajador por concepto de préstamos y retiro de haberes, referentes al fideicomiso constituido en dicha entidad financiera, al igual que los abonos autorizados por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por concepto del salario devengado por el demandante.
Con respecto a la documentales marcadas “F-1 y F-2” consistentes de aprobaciones de vacaciones emitidas por la empresa demandada; (folios 243 al folio 245 del anexo “A”), las mismas por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desestiman como prueba. Y así e establece.
Con respecto a la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y trabajadoras de las empresas Procesadoras de Productos Alimenticios, Embutidos, Ahumados similares y conexos del Estado Aragua y la empresa PLUMROSE, C.A. (folios 247 al folio 295 del anexo “A”). Esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide. La misma establece dentro de sus definiciones a la “Empresa”, al “sindicato”, el cual por ser parte de la presente Convención Colectiva de trabajo, será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y trabajadoras. Y así mismo indica como beneficiarios a los “trabajadores” de nómina diaria (obreros), los cuales están identificados en el tabulador, quienes están amparados y son beneficiarios de la Contención Colectiva de Trabajo.
Con relación a los exhibición de los documentos solicitada a la empresa demandada, referente a: 1.- Documental SAP N° 1900300010, marcado con la letra “B” de fecha 16 de septiembre de 2009, contentivo de la liquidación; 2.- Los Documentales marcadas “D-1 a la D-24”, contentivos de los recibos de pagos desde agosto 2005 hasta agosto 2009; y 3.- Los Documentos marcados “F-1 y F-2”, contentivos de las aprobaciones de vacaciones emitidas por la empresa demandada. Cabe destacar que dichos documentos fueron promovidos por la misma parte actora como pruebas documentales, al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por el actor. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado precedentemente a dichas documentales. Y así se decide.
Con relación a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al Banco Mercantil Banco Universal, Agencia Principal (folios 210 al folio 294 de la pieza principal), se desprende que efectivamente el ciudadano AMILCAR GERMAN LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.879.778, posee una cuenta corriente en dicha entidad financiera, signada con el número N° 1628-00703-6, en la cual le eran abonados por parte de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., lo concerniente al concepto de pago de nómina, lo cual está soportado con los respectivos estados de cuenta anexos. Igualmente se puede constatar la existencia de una cuenta de fideicomiso N° 063087, a la cual se encontraba adherido el demandante, y en donde se evidencia los montos efectivamente depositados en dicha cuenta fiduciaria, desde el 20/12/2005 hasta el 02/05/2011, sustentado ello con su respectivo anexo, en donde se puede observar todas las operaciones efectuadas por el ciudadano AMILCAR LÓPEZ hoy demandante, por consiguiente se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos, la misma no fue admitida en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con el Número “1” constantes de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO; (folio 18 del Anexo “B”), la parte demandada pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario y el salario de eficacia atípica pactado por la empresa y el trabajador, seguidamente la parte actora reconoce el documento en cuanto a la firma, sin embargo impugna la validez de la cláusula segunda, en virtud que a su entender es un acuerdo ilegal ya que no es conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del articulo 51 de su reglamento, así mismo la representación judicial insiste en hacer valer la prueba, este tribunal le concede pleno valor pruobatorio. Y así se establece. Del mismo se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo que sustentaba, el salario mensual, y el acuerdo sobre la constitución del salario de eficacia atípica, el cual no supera el porcentaje establecido en la Ley.
Con respecto al documento marcado con el número “2” constante de original de Identificación y Condiciones de Trabajo del nuevo Trabajador en cuanto a lo referido en el salario de eficacia atípica (folio 19 del Anexo “B”), la parte accionada alega que mediante el mismo quedó pactado por la empresa y el trabajador los parámetros por los cuales se regiría el salario de eficacia atípica expresados en el particular “b” del referido documento, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora lo reconoce en cuanto a su firma, sin embargo impugna el contenido del presente contrato ya que en su opinión las condiciones de trabajo están contenidas en la convención colectiva vigente para el momento de esa relación de laboral, aunado a que en la convención colectiva no está previsto el salario de eficacia atípica y que por ende esta viciado de nulidad, consecuentemente la parte demandada insiste en hacer valer el contenido del documento, por consiguiente se le concede valor como prueba. Y así se decide. Evidenciándose que se estableció al inicio de la relación de trabajo, que el actor disfrutaría de 15 días de vacaciones, 55 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, el salario devengado al inicio de la relación de trabajo, el salario mensual de eficacia atípica, en la que el actor y la demandada haciendo uso de la facultad que les concede lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, acuerdan y convienen expresamente en mantener y calificar el ingreso mensual con la naturaleza de salario de eficacia atípica, por lo tanto se excluirá de la base para el cálculo de vacaciones (días de disfrute y días de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, la prestación de antigüedad normal y adicional, las utilidades, horas extras, bono nocturno, bono nocturno reportado y/o adicional, descanso legal y descanso adicional, descanso octavo día, descanso compensatorio y pago sustitutivo, feriado de obligatoria remuneración, feriado trabajado, prima dominical, permisos remunerados de cualquier índole, gastos de representación, asignación de vehículo, así como también queda excluido como salario de base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el nuevo trabajador se hiciera acreedor a estas indemnizaciones de acuerdo al motivo de la terminación de la relación de trabajo, y tampoco para las demás prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, reconociendo y dejando expresa voluntad de que el monto de salario eficacia atípica no supera en cuantía el 20% del salario mensual con lo que se le da cumplimiento a los extremos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Con respecto al documento marcado con el número “3” contentivo de Convenio de Pago; (folio 20 del Anexo “B”), la parte actora reconoce el documento en su firma, sin embargo lo impugna en su contenido por estar en contravención de lo dispuesto en la cláusula 70 de la convención colectiva, en virtud de ello la demandada insiste en hacer valer el contenido del documento, por consiguiente este tribunal le concede valor como prueba. Y así se decide. Del presente contrato se evidencia la intención y la aceptación del demandante de recibir de manera anticipada y proporcional en forma mensual el concepto denominado utilidades, en la oportunidad del pago de su salario.
Con respecto a las documentales marcados de los números “4” al “52” constantes de recibos de nómina de pago correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente al año 2005, año 2006; año 2007; año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto correspondiente al año 2009; (folio 21 al folio 96 del Anexo “B”), fueron promovidos por la parte actora, las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone en su oportunidad, su valor probatorio fue establecido ut supra. Y así se decide.
Respecto a la documental marcada con el número “53” constante de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para la fecha en que duró la relación de trabajo; (folio 97 al folio 145 del Anexo “B”), se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se establece.
Con relación al documento marcado con el número “54” consistente de original de la liquidación final por terminación de la relación de trabajo; (folio 146 al folio 147 del Anexo “B”), se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcado con el número “55” promueve la relación de los montos depositados en una cuenta de fideicomiso N° 063087; (folio 148 al folio 160 del Anexo “B”), la misma fue traída a los autos mediante la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil Banco Universal, en consecuencia se ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial, llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de: “…a) verificado como ha sido cada uno de los reportes de los meses correspondientes al periodo solicitado, se deja constancia que se imprimió recibos mensuales en los cuales consta las asignaciones y deducciones realizada al trabajador durante el tiempo requerido. B) se anexan las impresiones del periodo antes mencionado constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Es todo. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada expone: se puede constatar que se encuentran los conceptos reclamados, que hemos alegado, así mismo demostrar los montos que la empresa deposito al trabajador desde el 01-12-2005 hasta el 1-09-2009, de lo acreditado y abonado en fidecomiso que se debe comparecer con las pruebas de informe solicitados al banco. Así consigno en este acto copias de los contratos de fideicomiso para que previa a su confrontación se deje constancia de la misma donde constata los pagos realizados a los trabajadores como beneficiarios del mismo, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Es todo. Haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora: estamos conforme con la inspección por que de ella se evidencia que nuestro representado percibió y una serie de asignaciones de naturaleza a salarial de manera periódica, regular y permanente…”; en la celebración de la audiencia de juicio no hubo observación alguna por ambas partes, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil Banco Universal, su valor probatorio fue establecido ut supra. Y así se decide.
Con relación a la prueba de ratificación en su contenido y firma las documentales marcadas con los números “04” hasta el número “52”, por parte de la ciudadana KARLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.032, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Ahora bien adminiculadas y analizadas como han sido el caudal probatorio, recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del demandante, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuarlos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el vínculo jurídico de naturaleza laboral que existió entre las partes, se sustentó en la celebración de un contrato individual de trabajo dentro del marco establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato este, que por demás establece condiciones y beneficios económicos para el demandante, que exceden a los establecidos en la Ley.
Del análisis detenido del escrito libelar, extrae quien aquí decide que el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras de Productos Alimenticios, Embutidos, Ahumados Similares y Conexos del estado Aragua y la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., principalmente sustentado en que cuya norma es de orden público, por consiguiente no es suceptible de relajamiento por convenios particulares, aduciendo así, que la empresa demandada debió hacerle extensiva la aplicación del mencionado contrato colectivo.
Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales, específicamente del cuerpo físico del mencionado Contrato Colectivo, que reala en actas a los folios (247) al (294) del anexo “A”, en su Capitulo I, Cláusula N° 1 literal, relativa a las definiciones interpretativas de dicho acuerdo convencional, establece:
“…D.- TRABAJADOR Y TRABAJADORAS: Designa a los empleados y obreros (denominados asociados incluidos en los tabuladores de cargos), que físicamente prestan servicio sus servicios en la Empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. en la Planta Principal Industrial Procesadora de Alimentos Cárnico y Planta Matadero de su propiedad, las cuales estas ubicadas en la ciudad de Cagua Estado Aragua, mediante un contrato individual de trabajo, con excepción de los Trabajadores y Trabajadores definidos en los artículos 42, 45, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Así pues, queda completamente claro que únicamente el personal, que se encuentra especificado en el tabulador, se encuentran amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras de de Productos Alimenticios, Embutidos, Ahumados, Similares y Conexos del Estado Aragua, y por ende el demandante, dadas las condiciones en las cuales se desarrollo su relación de trabajo para con al demandada, siendo que desempeñó en los cargos de Inspector de Control de Calidad y Asistente de Desarrollo, el cual no se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones contenidas en la convención in comento, escapa de su aplicación, aunado al hecho que su relación de trabajo, como bien se hizo referencia anteriormente, se enmarcó dentro del contexto de un contrato individual de trabajo, el cual ante la vista de esta operadora de justicia, ofreció beneficios iguales a los contenidos en el mencionado cuerpo normativo y superiores a los contemplados en la legislación laboral actual.
Igualmente delata el demandante la ilegalidad de los instrumentos denominados Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, Identificación y Condiciones de Trabajo del nuevo Trabajador y Convenio de Pago suscrito entre el ciudadano AMILCAR GERMAN LOPEZ JIMENEZ y la Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, con ocasión del salario de eficacia atípica y el anticipo de utilidades pactado en los referidos instrumentos, en tal sentido esta juzgadora considera lo siguiente: Del material probatorio se pudo evidenciar (folio 18 del anexo “B”) que la actora acordó con el patrono en su contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral un salario de eficacia atípica mediante documento suscrito por éste, por lo que el argumento expuesto por la actora se desvanece ya que desde el comienzo de la relación de trabajo se estableció el salario de eficacia atípica.
En cuanto a la discriminación alegada por la parte demandante, por cuanto la demandada no hace extensiva la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a todos sus trabajadores, incluyendo al actor, se observa que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.

Asimismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, dictó sentencia número 314, de fecha 17 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual señaló:
“…Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).

Igualmente, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:
(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…” (Destacado por este Tribunal).

Ahora bien, bien establece la Convención Colectiva de Trabajo, el personal de la empresa demandada que es beneficiario directo de las cláusulas contenidas en el mismo, a saber, los obreros, evidenciándose de actas que la propia parte actora alegó que inició sus labores para la demandada en fecha 1 de agosto de 2005, y consta en autos documentales señalada como “ Identificación y Condiciones de Trabajo del Nuevo Trabajador”, en la cual se estableció que disfrutaría de 15 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, asimismo, devengaría 120 de utilidades, pretendiendo ésta que le sean aplicadas las cláusulas 69 y 70 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2009, que establecen un disfrute de 15 días para el período de vacaciones anuales, 56 días de salario promedio por concepto de bono vacacional y 120 días de salario promedio por concepto de utilidades, sin embargo, el cargo desempeñado por el actor como Inspector de Control de Calidad y Asistente de Desarrollo(Supervisor), no es precisamente de obrero, a quienes si se aplica y resultan ser los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, devengando el actor un salario básico mensual, más una porción variable, gozando de beneficios superiores a los trabajadores de nómina diaria (obreros) de la empresa demandada, quienes sólo devengaban un salario básico más las horas extras, teniendo en consecuencia, el beneficio de tener un salario compuesto, que sin duda es muy contrario a lo que propugna el actor en su libelo al alegar un trato discriminatorio por parte de la empresa demandada al no aplicarle las cláusulas contentivas en la convención colectiva, que se aplica a la nómina diaria de la empresa que en modo alguno son los menos beneficiados.
Así pues, la parte demandante no sólo recibió como remuneración un salario mixto sino que además le fueron reconocidos 120 días de utilidades y 55 días de bono vacacional, que en nada resulta un trato discriminatorio, toda vez que no nos encontramos frente a situaciones idénticas de trabajadores, ya que unos son obreros que devengan un salario básico, y otros son empleados, como el actor, además que por las mismas tareas de su cargo, descritas en el libelo de demanda, tenía a su cargo varios empleados, el demandante era un empleado de confianza, de allí que están, en consecuencia, los beneficiaros de la Convención Colectiva y el demandante, en distintas situaciones de hecho, persiguiendo la aplicación del contrato colectivo de trabajo amparar a los menos favorecidos, siendo ésta la finalidad que persigue, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., en consecuencia, resultan improcedentes, las diferencias reclamadas en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su incidencia en el salario integral. Así se declara.

Por su lado el salario de eficacia atípica no implica una renuncia de una porción importante de los derechos del trabajador, a tal efecto la figura del salario de eficacia atípica se encuentra contemplada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dispone:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Es preciso indicar el criterio asumido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 asumió el presente criterio a los fines de evidenciar el contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley.

Delata el recurrente que la sentencia impugnada interpretó erradamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto, a su decir, la recurrida interpretó, en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, que para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, se puede excluir hasta el 100% del aumento total del salario concedido al trabajador, sin tomar en consideración que el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –vigente para el momento del acuerdo que fijó dicho salario de eficacia atípica- establecía que una cuota del salario, no superior al 20%, podía ser excluida de la base de cálculo de los referidos beneficios laborales, sólo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, señalando el formalizante que “(...) al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no el 20% del monto del aumento salarial, erró en la interpretación de las normas citadas (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.
(omissis)
El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. ”.
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reglamentó la aplicación de la disposición, estableciendo que una cuota del salario en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del mismo.
c) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere sus fuentes, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.
d) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

De las pruebas que constan en autos, se evidencia efectivamente la porción del salario que puede ser excluida de la fijación originaria del salario. Asimismo, pueden evidenciarse las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que están excluidas de la base total del cálculo, de modo tal, que la empresa demandada demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para excluir de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, una cuota del salario, siendo totalmente procedente la cláusula contractual invocada en los términos en que ha sido concebida en el contrato individual de trabajo cuya aplicación invoca el demandado, pues resulta procedente, la exclusión del veinte por ciento de la totalidad del salario devengado por los trabajadores para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, posición que se corrobora cuando por disposición legal el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Artículo 133, Parágrafo Primero in fine).
De lo anterior, deriva que la parte demandada logró demostrar, tal como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, la parte del salario correspondiente al actor así como la porción que correspondía al salario de eficacia atípica.
A tal efecto, visto y analizado el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual esta Juzgadora acoge a plenitud, se debe concluir primero que del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta figura no amerita una renuncia de derechos de trabajador y segundo que una vez convenido un salario de eficacia atípica, iniciada la relación de trabajo su exclusión es hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales por lo que se considera válida en derecho, el salario de eficacia atípica pactado por las partes. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados por el actor referente a las Utilidades, esta Juzgadora trae colación la sentencia de N° 1877 de la Sala de Casación Social de fecha 25/11/2008 con ponencia de magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde quedó establecido lo siguiente:
…. en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron analizados, se observa que, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio (subrayado del tribunal).


Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, y que a todas luces, enmarca en un carácter de legalidad la situación establecida en el caso de marras, ya que se evidencia de los recibos de pago cursante a los folios (19 al 109 del anexo “A”), que dicho concepto fue abonado por el patrono mes a mes, según lo pactado al inicio de la relación de trabajo mediante Convenio de Pago suscrito por el trabajador y la empresa y el cual cursa al folio (20 del anexo “B”).
Así mismo es importante señalar que el actor se adhirió al contrato de fidecomiso (folios 117 al 183 de la pieza principal), donde la empresa abonaba al demandante conforme a la Ley, lo concerniente a su prestación de antigüedad, igualmente se puede evidenciar del referido contrato específicamente de sus cláusulas décimo séptima y décimo octava la normativa que regula la figura de “Prestamos y Anticipos” conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cual hizo uso el actor en su momento, lo cual se puede constatar del estado de cuenta emitido por el ente fiduciario Banco Mercantil Banco Universal, que riela a los folios (211 y 212 del pieza principal), todas las operaciones (Prestamos y Anticipos abonado a su cuenta nómina) realizadas por el ciudadano AMILCAR LÓPEZ, y que el mismo admite haber realizado transferencias vía internet de la cuenta de fideicomiso a su cuenta nómina, en tal sentido, mal puede el actor reclamar dicho concepto, alegando que el mismo correspondía a su salario, de allí que se considera improcedente el alegato del demandante. Y así se establece.
Concluyendo asì, que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: AMILCAR GERMAN LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.879.778, en contra de la Sociedad de Comercio: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA CAGUA), plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.

MB/ac/cg.

ASUNTO: DP31-L-2010-000256