REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-O-2011-000005
PARTE ACTORA: PILOTES PERFORADOS C.A.
PARTE DEMANDADA: GERMAN JOSE CARBALLO LOPEZ Y OTROS
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO.
Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados PABLO ROBERTSON y MARCO DELFINO, Inpreabogado N° 136.696 y 103.512 en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), donde la parte querellante solicita medida cautelar, sobre los siguientes particulares:
a) Abstenerse de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso al Taller San Mateo de Pilperca, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones.
b) Abstenerse de impedir a los trabajadores o contratistas de Pilperca el ingreso a sus instalaciones o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.
c) Abstenerse de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Pilperca el ingreso a sus instalaciones o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.
d) Abstenerse de impedir el trasladado de cualquier maquinaria, equipo o materiales propiedad de Pilperca.
e) Abstenerse de incitar a otras personas para que impidan el traslado de cualquier máquina, equipo o materiales propiedad de Pilperca.
Ahora bien, alegan los presuntos querellantes en su escrito de amparo que los hechos se basan en: que en fecha 15 de julio de 2011, un grupo de trabajadores de Pilperca, pertenecientes a la sede San Mateo, específicamente Taller San Mateo ubicado en la Calle Los Flores con calle El Vapor, Galpón 42, San Mateo, Estado Aragua, se han negado a cumplir con sus faenas de trabajo ya que alegan tener ciertas diferencias de carácter personal con el cuerpo administrativo del Taller San Mateo de PILPERCA.
“…Ahora bien, como consecuencia de la situación anterior, se ha venido presentando una serie de situaciones en las instalaciones de Pilperca, en donde los agresores han impedido el inicio de las actividades necesarias para la carga, descarga y traslado de materiales y maquinarias requeridas en diversos Estados del país para lograr cumplir con la ejecución de as obras que le ha Ejecutivo Nacional a Pilperca, incluso estas actividades se han tratado de ejecutar con personal ajeno al taller San Mateo de Pilperca. En efecto, desde el día 15 de julio de 2011, se han presentado los siguientes inconvenientes específicos:
• Desde el día 15 de julio de 2011, los agresores no han permitido la entrada a las instalaciones de las grúas y camiones que se han dispuesto a trasladar los materiales y equipos requeridos en las diversas obras que se están ejecutando en el país.
• Además los agresores han iniciado paros ilegales escalonados de los Trabajadores, reclamando diferencias personales con el cuerpo administrativo del taller, impidiendo el paso a cualquier maquinaria, y adicionalmente amenazaban con agresiones físicas a los trabajadores que intentaban ingresas a laboral..”.
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ .. Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (negrita y subrayado de quién suscribe)
En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo Tribunal de la República, y analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar, debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de este Tribunal de sus poderes cautelares, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, amen de que consta en autos la certificación de las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Publico, lo que hace inminente la celebración de la Audiencia Constitucional. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO CALDERON.
MB/ac/cg.-
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