REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000254
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.833.
APODERADA ACTORA: Abg. NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA.
APODERADO DEMANDADO: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de julio del año 2010, el ciudadano GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.833, representado judicialmente por la Abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 16 de julio de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado-, estimándose por la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.964,7), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece únicamente la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la apoderada judicial de la parte demandante que en fecha 16 de agosto del año 2000, inició la relación de trabajo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Promotor Social Jefe, en un horario fijado por la Alcaldía el cual era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,2), hasta el 05 de febrero de 2009, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, y que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 8 años, 5 meses y 19 días.
Igualmente aduce el actor que por tales motivos, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 02 de septiembre de 2009, y que la demandada se negó a cumplir la providencia administrativa, así como también lo que corresponde a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.
De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
Con respecto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como prueba en consecuencia nada hay que valorar al respecto.
Con respecto a la instrumental marcada con la letra “A” consistente en copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos. Constata esta Juzgadora, que la referida instrumental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA HURTADO –hoy demandante- contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR en fecha 02 de septiembre del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la instrumental marcado con la letra “B” constante de recibos de pagos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, promovidos en cuarenta y seis (46) folios útiles por ambos lados, en virtud que los mismos no fueron atacados por la parte contra quien se oponen, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
Con respecto a la instrumental marcada con la letra “C” constante de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora; la misma por no haber sido objeto de impugnación y desconocimiento, se le concede valor como prueba. Y así se establece.
En relación a la instrumental marcada con la letra “D” consistente en Recibo de pago de las Vacaciones constante de trece (13) folios útiles; instrumental marcada con la letra “E” consistente de Recibo de pago de las utilidades constante de tres (03) folios útiles; instrumental marcado con la letra “F” consistente de recibo de pago de adelantos de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales constante de dos (02) folios útiles, en virtud que los mismos no fueron atacados por la parte contra quien se oponen, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los Recibos de pago de las utilidades del año 2009, Recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, y Recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo del 2008 hasta noviembre del 2009. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos antes señalados ya que la solicitud, no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
Respecto a la prueba de informe solicitado, la misma fue negada como prueba por lo que nada al que valorar al respecto. Y así se decide.-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de quien decide)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
1) Respecto al beneficio de alimentación solicitado (Cesta Ticket), la parte actora señala en el escrito de subsanación:
“…En cuarto lugar, procedo a precisar los términos en los cuales se solicita el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket:
El concepto del beneficios de la alimentación o cesta ticket; tal y como lo establece la ley que regula la materia, el Reglamento de la Ley de Alimentación por los trabajadores, en su artículo 14 en concordancia con la decisión emitida por el Ministerio del Trabajo, el Contrato Macro de la Administración Pública y con reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ordena el pago obligatorio de este beneficio, cuando existan causas no imputables al trabajador que le impidan la prestaciones del servicio, como es el caso del despido injustificado. Y dado que debió padecer de hambre y miseria durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hechos y procedimientos imputables a mi patrocinado. A continuación se detallan los días, meses y años a cancelar…”

Dichos meses son los siguientes: febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009. Ahora bien, se puede evidencia que los meses reclamados en cuanto a este concepto, que van desde febrero de 2008 a febrero de 2009, no coinciden con lo peticionado por cuanto el actor reclama el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el actor fue despedido en Febrero de 2009. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora aclara que el beneficio de alimentación nace como consecuencia de la prestación efectiva de servicio, y verificado como ha sido que para dichos período febrero de 2009 a noviembre de 2009, el demandante ya no prestaba servicios para la accionada, mal pudo generarse este derecho, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE este concepto.

2) Respecto a las Vacaciones y Utilidades fraccionadas, generadas durante el procedimiento de Estabilidad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden al cumplirse el año de servicio, se determina que lo peticionado, se basa en un criterio aislado, no reiterado por vía Jurisprudencial, verificándose que el mismo, colide con las normas básicas del Derecho Sustantivo del Trabajo, toda vez que si un trabajador no se encuentra prestando un servicio, mal se puede generar estos derechos, salvo casos excepcionales, que no es el de marras, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos.

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los recibos de pago consignados por la parte actora, a los cuales la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no les realizo observación alguna, por cuanto no compareció a la misma.

MESES SALARIO 1era Quincena SALARIO 2da Quincena Diferencia de SALARIO PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
01/08/2000 - - - -
01/09/2000 - - - -
01/10/2000 - - - -
01/11/2000 60,00 60,00 120,00 4,00 4,24 21,22
01/12/2000 60,00 60,00 120,00 4,00 4,24 21,22
01/01/2001 70,00 70,00 140,00 4,67 4,95 24,76
01/02/2001 80,00 72,00 152,00 5,07 5,38 26,88
01/03/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/04/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/05/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/06/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/07/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/08/2001 131,32 80,00 211,32 7,04 7,47 52,32
01/09/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/10/2001 107,33 80,00 187,33 6,24 6,63 33,13
01/11/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/12/2001 80,00 80,00 160,00 5,33 5,66 28,30
01/01/2002 41,06 88,00 129,06 4,30 4,56 22,82
01/02/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/03/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/04/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/05/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/06/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/07/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/08/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 56,03
01/09/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/10/2002 52,80 88,00 140,80 4,69 4,98 24,90
01/11/2002 88,00 88,00 176,00 5,87 6,23 31,13
01/12/2002 88,00 88,00 109,79 285,79 9,53 10,11 50,54
01/01/2003 95,04 95,04 190,08 6,34 6,72 33,62
01/02/2003 95,04 95,04 42,24 232,32 7,74 8,22 41,09
01/03/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/04/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/05/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/06/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/07/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/08/2003 105,60 105,60 443,52 654,72 21,82 23,16 254,73
01/09/2003 56,32 105,60 161,92 5,40 5,73 28,64
01/10/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/11/2003 105,60 105,60 211,20 7,04 7,47 37,35
01/12/2003 105,60 105,60 107,71 318,91 10,63 11,28 56,40
01/01/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/02/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/03/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/04/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/05/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/06/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/07/2004 146,41 146,41 11,11 303,93 10,13 10,75 53,75
01/08/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 134,64
01/09/2004 146,41 2,11 148,52 4,95 5,25 26,27
01/10/2004 97,60 146,41 244,01 8,13 8,63 43,15
01/11/2004 146,41 146,41 292,82 9,76 10,36 51,79
01/12/2004 146,41 146,41 218,26 511,08 17,04 18,08 90,39
01/01/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/02/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/03/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/04/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/05/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/06/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/07/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/08/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 221,56
01/09/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/10/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/11/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/12/2005 208,80 208,80 417,60 13,92 14,77 73,85
01/01/2006 220,50 220,50 441,00 14,70 15,60 77,99
01/02/2006 220,50 220,50 441,00 14,70 15,60 77,99
01/03/2006 220,50 220,50 441,00 14,70 15,60 77,99
01/04/2006 232,88 232,88 465,76 15,53 16,47 82,37
01/05/2006 232,88 232,88 465,76 15,53 16,47 82,37
01/06/2006 232,88 232,88 465,76 15,53 16,47 82,37
01/07/2006 232,88 232,88 465,76 15,53 16,47 82,37
01/08/2006 232,88 232,88 465,76 15,53 16,47 280,06
01/09/2006 273,24 256,16 529,40 17,65 18,73 93,63
01/10/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 18,12 90,60
01/11/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 18,12 90,60
01/12/2006 256,16 256,16 512,32 17,08 18,12 90,60
01/01/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/02/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/03/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/04/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/05/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/06/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/07/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/08/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 452,66
01/09/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/10/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/11/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/12/2007 336,78 336,78 673,56 22,45 23,82 119,12
01/01/2008 370,50 370,50 741,00 24,70 26,21 131,05
01/02/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/03/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/04/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/05/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/06/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/07/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/08/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 550,34
01/09/2008 669,24 370,46 1.039,70 34,66 36,77 183,87
01/10/2008 370,46 370,46 740,92 24,70 26,21 131,03
01/11/2008 399,62 399,62 799,24 26,64 28,27 141,35
01/12/2008 399,62 399,62 799,24 26,64 28,27 141,35
01/01/2009 399,62 399,62 799,24 26,64 28,27 141,35
01/02/2009 - - - -
T O T A L E S 8.002,35

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 05 de febrero de 2009. Así se declara.
2) Respecto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 2008 y fracción (2 meses) de 2009, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones y su fracción-, correspondiéndole al actor la cantidad de 75.8 días a razón de 26.64 bolívares fuertes, lo que arroja un total de: Bsf. 2.019,31.
3) Los días de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Doscientos diez Días a razón de un salario Integral de Bs. 28,27, para un total de BsF. 5.936,70.
4) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 11 de febrero de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 05 de febrero de 2009, hasta el día 06 de noviembre de 2009, vista la negativa por parte de la demandada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara IMPROCEDENTE este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: GREGORIO EZEQUIEL QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.833, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas la naturaleza del caso. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 03:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

Exp. DP31-L-2010-000254
MB/ac/cg