REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007007
ASUNTO : NP01-R-2011-000158
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-007007, la ciudadana Abg. Rosmelys Rojas Barreto, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Ricardo José Piña Montañez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.484, decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 02 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Marinés Velásquez Araguayán, en su condición de Víctima Indirecta (hija de la occisa Mercedes Araguayán de Velásquez), interpuso formal Recurso de Apelación contra dicha resolución judicial, por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 01 de agosto de 2011, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana Marinés Velásquez Araguayán, actuando con el carácter aludido anteriormente, planteó su impugnación en los términos expresados en el escrito cursante a los folios del uno (01) al tres (03) del presente asunto, donde se evidencia, señaló que:
“…estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Numeral 2 del código orgánico procesal penal, ante usted con el debido respeto ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la sentencia dictada por este Tribunal Sexto del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 2011, ello en los términos siguientes: I. DE LOS HECHOS. En fecha Quince (15) de Junio del presente año 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas en la Audiencia de presentación califico el homicidio perpetrado en la humanidad de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez como homicidio culposo, alegando para ello que “en el presente momento procesal no se encuentra determinado el dolo en la comisión del delito”. Ahora bien ciudadano juez actuando en mi condición de víctima y analizando la presente causa, según los hechos que se exponente mas adelante, la misma evidencia que existen sobrados fundamentos y elementos de convicción para estimar que el homicidio perfeccionado en la presente causa fue un homicidio intencional calificado y así lo solicito se declare. El día 12 de junio de 2011, en horas de la mañana, se perfecciono en la población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, un homicidio intencional calificado en contra de la humanidad de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez, quien al salir de su acostumbrado día de misa dominical y caminando por su acera fue arrollada por un vehículo automotor, marca FORD, modelo 350, el cual había sido hurtado previamente por quien conducía en ese momento el vehículo ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, identificado en autos. Es importante destacar que una vez que el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz comete intencionalmente el homicidio sale del vehículo como si nada y continuó su marcha, sin considerar la situación que acontecía, demostrando así una absoluta indiferencia o desprecio por la vida de la otra persona (bien jurídico protegido), lo cual demuestra de manera contundente la intencionalidad del ciudadano Ricardo José Piña Montañéz de causar el homicidio perpetrado, ya que, no tuvo en ningún momento el animo de socorrer a su victima. Este hecho ha sido debidamente corroborado a los autos a través de las declaraciones testimoniales cursantes en el presente expediente. En tal sentido, en el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos, quedó evidentemente probado y demostrado que el homicidio de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz quien habiendo previsto las consecuencias de su acción, continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, lo cual se demuestra su actitud ante el “bien jurídico protegido” como lo es la vida de otra persona. Otro hecho inequívoco que demuestra la intencionalidad del homicidio calificado aquí cometido, ha de ser la narración contenida en la autopsia de ley que fuera practicada a la señora Mercedes Araguayán de Velásquez, cursante en el presente expediente, de donde se evidencia la brutalidad del homicidio intencional calificado aquí cometido, cuya magnitud fue tan despiadada que le causo a la hoy occisa múltiples heridas y el desfiguramiento de gran parte de su cuerpo. Adicionalmente se desprende del material fotográfico cursante a los autos que el impacto del camión causo múltiples daños materiales en la estructura física y en el vehículo perse, situación esta que debe llevarnos a una necesaria conclusión y es el hecho cierto que el vehículo se desplazaba a una gran velocidad. El impacto fue de tal magnitud que un camión del año 1979, cuyo material de fabricación es súper resistente, tuvo graves daños en la parte frontal, situación esta que por una máxima de experiencia debe llevarnos a la conclusión necesaria de un exceso de velocidad en una comunidad residencial. Adicionalmente es importante destacar que el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, tiene múltiples antecedentes penales con lo cual se demuestra de manera clara e inequívoca la peligrosidad del sujeto en cuestión, especialmente al momento de cometer el homicidio intencional calificado aquí perfeccionado se encontraba prófugo de la justicia por incumplir la condena que por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN le había impuesto el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Monagas en fecha 06 de mayo de 2008, Asunto Principal NP-P-2007-005260, (se anexa sentencia) hechos estos que demuestran de manera categórica la peligrosidad del ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, quien siendo de manera concurrente en su actividad de delinquir y de manera intencional cometió el homicidio calificado aquí perfeccionado. Ahora bien, no obstante todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas en su sentencia de fecha 15 de junio de 2011 califico el homicidio aquí perfeccionado como homicidio culposo, decisión esta que no esta apegada a derecho, ya que el simple hecho de haberse hurtado un vehículo y conducirlo con exceso de velocidad y no socorrer a la víctima evidencia la conducta intencional del ciudadano Ricardo José piña Montañéz al cometer el homicidio intencional calificado aquí perpetrado. II. DEL PETITORIO. En tal Sentido y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 2do del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 15 de Junio del año 2011 donde se califica el homicidio de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez como un homicidio culposo, ya que ante las verdaderas circunstancias del hecho existen suficientes elementos de convicción que demuestran la intencionalidad del delito. Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y le sea calificado el homicidio cometido por el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, en la humanidad de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez como un homicidio intencional calificado…” (Negrillas y subrayados de la recurrente).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 15/06/2011, la ciudadana Juez Sexto de Control, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-007007, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 53 al 60 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, lo siguiente:
“...Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en el presente asunto lo cual fue acordado en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en el presente asunto y donde fue presentado el ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, a tal efecto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que cursan a los autos los siguientes elementos de convicción: Riela desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05) Acta de investigación Penal de fecha 12 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario David Oropeza, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- delegación “B” de Caripe del Estado Monagas quien dejo constancia Que siendo las 11:40 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa relacionada con las actas procesales I-489.497, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra de las personas, se traslado en compañía de los funcionarios Agentes Carlos Vásquez, Víctor Monasterio y Orlando Erazo, en la Unidad P-30951 hacia la calle Bermúdez de la población de san Antonio de capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas, con la finalidad de realizar pesquisas en relación al caso que nos ocupa, una vez presentes en dicha dirección se percataron de la gran aglomeración de personas, localizándose un vehiculo Marca Ford Modelo 350 Color Gris Placas 152-RAM, tipo Barandas el cual colisiono contra una residencia con el numero asignado 37 y que a su lado se encontraba en el piso de la parte exterior de dicha residencia una persona de sexo femenino quien perdiera la vida por consecuencia de dicho impacto, refieren los funcionarios actuantes que seguidamente sostuvieron entrevista con un funcionario de los Bomberos Bolivarianos de Venezuela, adscritos a dicha población previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas e imponerlos de su presencia como efectivos policiales se identifico el distinguido Rubén Sucre quien para el momento era el encargado de dicho procedimiento y el mismo les aporto información relacionada al presente hecho de igual manera le facilito la identificación de la occisa la cual fue identificada como MERCEDES ARAGUAYAN DE VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de Capyacual, Municipio Acosta del Estado Monagas de 65 años de Edad nacida en fecha 08-04-1946 de estado civil casada de profesión u oficio del hogar y quien residía en la calle Bermúdez casa 43 de la Población de San Antonio de Capayacual, posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre MAGDA JOSEFINA POITIO, quien les manifestó que vio a una persona de sexo masculino con una franela de color marrón, como de aproximadamente 21 años de edad, saliendo del carro del choque y que el mismo estaba sangrando por la cara y ella trato de detenerlo para auxiliarlo, siendo imposible ya que el ciudadano en cuestión logro zafarse luego de haberla empujado, pero horas mas tarde se entero que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional…Corre Inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones Acta de Inspección Técnica numero 226 en la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio abierto correspondiente a la parte externa de una vivienda de habitación familiar signada con el numero 37 ubicada a un lateral de la calle con un canal de doble circulación, orientado en sentido Este-Oeste, ubicada en la siguiente dirección calle Bermúdez de la Población de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas…Riela al folio ocho (08) de las presentes actuaciones Inspección Técnica numero I-489-487 en la cual se señalo el sitio del suceso en el cual fue hurtado el vehiculo como un sitio Abierto correspondiente a un tramo de la carretera asfaltada de doble canal de circulación ubicado en la avenida Bolívar de la población de San Antonio Municipio Acosta del Estado Monagas…Cursa al folio nueve (09) y diez (10) Actas de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas en las cuales se dejo constancia que las evidencias físicas corresponden en la primera de las mencionada a un segmento de metal de color plateado y un segmento de material sintético de color plateado…y en la segunda de las señaladas un pantalón de color gris marca chabel, talla 12 de uso femenino con adherencia de sustancias pardo rojizo…Corre inserta al folio once (11) Acta de Entrevista de fecha 12 de junio de 2011, rendida por la ciudadana: MAGDA JOSEFINA POITO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Que en horas de la mañana se encontraba en la residencia de su mama de nombre LEONILDE POITO ubicada en la calle Bermúdez casa 60 de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas, donde de pronto escucharon un fuerte golpe como una explosión y de la misma manera salieron a la calle a ver lo que había pasado y vio un carro que estaba impactado en el garaje de la casa de la profesora Carmen Maria Presilla, ubicada en
la misma dirección inmediatamente vio a un joven como de 20 años aproximadamente de edad que salio del vehiculo sangrando y lo agarro y le dijo para llevarlo al hospital y el le soltó el brazo y arranco a correr cuando escucho que dijeron que el había atropellado a una persona y estaba debajo del camión cuando vio refiere la entrevistada y miro en realidad se encontraba una señora…Riela al folio doce (12) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2011 rendida por la ciudadana: MARISEL DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…Que resulta que en horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la calle Bermúdez de san Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas como a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente cuando de repente escucho en la calle unos gritos y un impacto de un vehiculo cuando corrió hasta la puerta pudo ver a un joven saliendo de un camión 350 color azul claro con una caja de transporte de ganado y el oven corrió hacia la parte donde se encontraba luego pudo ver que la señora Magda Poito intento detenerlo y el joven no se dejo…Cursa al folio Catorce (14) vto y Quince (15) de las presentes actuaciones Acta de Inspección Técnica numero I-230 de fecha 12 de junio de 2011, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente…Que el sitio inspeccionado trata de un sitio cerrado correspondiente al morgue del Hospital Doctor José Antonio Urrestarazu, ubicado en la calle calderón del municipio Caripe Estado Monagas, donde se observo sobre una camilla de concreto el cuerpo de una persona carente de signos vitales, perteneciente al sexo femenino en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta blusa rosada, pantalón gris con la pierna derecha destrozada y adherido a este, se observa un segmento de metal y uno de material sintético los cuales forman parte del frontal de la parrilla de un vehiculo el cadáver al ser desprovisto de su vestimenta presento los siguientes rasgos físicos y fisonómicos contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura de aproximadamente sesenta kilogramos de peso, piel de color blanca tipo arrugada color de pelo del cuero cabelludo canoso no pudiendo determinar otras características por cuanto presentaba rostro desfigurado y a quien se le notaron las siguientes heridas, cuero cabelludo desde región frontal hasta región occipital con fractura de la bóveda craneal con exposición de masa encefálica, desfiguración de rostro con exposición macerada de todas las estructuras ósea y blandas de esa área, sección del miembro superior derecho en tercio proximal del brazo sostenido con la piel herida contuso cortante penetrante de seis centímetros de longitud en tercio medio del antebrazo derecho herida en cara posterior del codo del miembro superior izquierdo, fractura de varios arcos costales, equimosis importantes con excoriaciones de piel sobre región del hipocondrio derecho hasta la linea axilar posterior, herida contuso cortante en cara posterior desde el tercio proximal del muslo hasta el tercio distal de la pierna derecha con maceración importante casi en todos los tejidos blandos y fracturas múltiples expuestas de fémur, tibia y peroné, fractura del cuello femoral y área equimiotica en el tercio rpximal del muslo izquierdo herida contuso cortante penetrante sobre parte externa del glúteo derecho de aproximadamente seis centímetros en el mismo glúteo…Corre inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30) Acta Policial suscrita por el funcionario SM/1RA (GNB) SANDRO JAVIER PALMA, militar en Servicio Activo Adscrito al puesto el guamo de la primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien entre otras cosas dejo la siguiente constancia…Que el día 12 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se Constituyo en comisión en compañía de los efectivos militares SM2DA RUIZ HENRY Y SM/3ERA MEDINA HERRERA MILTON, con destino a la jurisdicción de San Antonio de Capayacuar a fin de atender denuncia formulada por el ciudadano Bello Guacaran José Gregorio, titular de la Cedula de Identidad numero V 16.816.414 sobre el hurto de un vehiculo Marca Ford, modelo 350 de color blanco placas 152 RAM, por un ciudadano desconocido específicamente frente a la farmacia denominada la luz cuando se disponía a salir de dicho establecimiento de forma inmediata se procedió a realizar patrullaje en la localidad cuando se encontraron en la calle Bermúdez de dicha localidad avistaron a una multitud de personas y observaron un vehiculo con las mismas características del vehiculo objeto del hurto al llegar al sitio pudieron observar en la casa numero 37 de color verde el vehiculo que había sido hurtado donde se encontraba una persona arrollada sin signos vitales que al ser identificada resulto ser MERCEDES ARAGUYAN DE VELÁSQUEZ, cuando se desplazaba por la acera, procediendo la comisión de forma inmediata a dar con la captura del ciudadano: PIÑA MONTAÑEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-18.079.484, quien para el momento de la aprehensión se encontraba vestido con un pantalón Jean de color azul claro, botas de color marrón, camisa de color marrón con manchas blancas en la parte delantera, presentando en el pómulo izquierdo una partidura con rastros de sangre reciente y en estado etílico quien fue señalado por los testigos presénciales del hecho como el presunto autor material del delito…Cabe señalar que en relación a la imputación realizada por parte del Ministerio Publico al ciudadano: PIÑA MONTAÑEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-18.079.484 relativa a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Codito Penal, en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES ARGUAYAN DE VELÁSQUEZ, este tribunal se aparta en cuanto a la calificación jurídica en referencia por considerar que la conducta antijurídica desplegada por la imputado se subsume en el tipo penal definido doctrinalmente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto en el presente momento procesal no se encuentra determinado el dolo en la comisión del delito. En consecuencia de los elementos arriba transcritos puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos denominados doctrinalmente como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 02 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente. elementos estos que emergen en este momento procesal para presumir que el ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, es el presunto autor en la presunta comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Publica, por otro lado surge una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado en razón a la pena que pudiera llegársele a imponer y la magnitud del daño causado por los delito antes señalados, de igual forma se observa que la aprehensión del referido imputado se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace legitima la aprehensión del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, en razón de haberse producido en situación de flagrancia, a tal efecto y luego de haberse verificado en esta etapa procesal que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal es por todo cuanto antecede que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marlene Del valle Montañez (F) y de Franklin Piña (V), y oficios obrero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.079.484, domiciliado en: Vereda 16 casa n° 8 Los Godos II Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 02 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, plenamente identificado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 02 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad requerida por la defensa a favor de su representado por cuanto hasta el presente momento procesal existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado. CUARTO: Se ordena segur el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas y subrayados de la Juez A quo).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En este capítulo, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto único: Señala la recurrente que en fecha 15 de Junio del presente año 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, en la Audiencia de Presentación, calificó el homicidio perpetrado en la humanidad de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez, como homicidio culposo, alegando para ello que “en el presente momento procesal no se encuentra determinado el dolo en la comisión del delito”, pero a criterio de quien recurre, al analizar la presente causa, se evidencia que existen sobrados elementos de convicción para estimar que el homicidio cometido en la presente causa fue un homicidio intencional calificado, y no el declarado por la juez, toda vez que, se desprende de las actuaciones que el día 12 de junio de 2011, en horas de la mañana, en la población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, cuando la señora Mercedes Araguayán de Velásquez, salió de su acostumbrado día de misa dominical y caminaba por su acera, fue arrollada por un vehículo automotor, marca FORD, modelo 350, el cual había sido hurtado previamente por quien conducía en ese momento el vehículo ciudadano Ricardo José Piña Montañez, quien, una vez que comete intencionalmente el homicidio sale del vehículo como si nada y continuó su marcha, sin considerar la situación que acontecía, demostrando así una absoluta indiferencia o desprecio por la vida de la otra persona (bien jurídico protegido), lo cual demuestra de manera contundente la intencionalidad del ciudadano Ricardo José Piña Montañéz de causar el homicidio perpetrado, ya que, no tuvo en ningún momento el animo de socorrer a su victima.
Señalando además la apelante, que este hecho ha sido debidamente corroborado en auto, a través de las declaraciones testimoniales, es decir, que quedó evidentemente probado y demostrado que el homicidio de la señora Mercedes Araguayán de Velásquez, se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, quien habiendo previsto las consecuencias de su acción, continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo. Otro hecho, que a criterio de la recurrente, demuestra la intencionalidad del homicidio calificado, es la narración contenida en la autopsia de ley, de donde se evidencia la brutalidad del hecho cometido, cuya magnitud fue tan despiadada que le causó a la hoy occisa múltiples heridas y el desfiguramiento de gran parte de su cuerpo; y que además de ello, se desprende del material fotográfico cursante a los autos, que el impacto del camión causó múltiples daños materiales en la estructura física y en el vehículo, situación esta que a juicio de quien recurre, conlleva a al conclusión de que el vehículo se desplazaba a una gran velocidad, porque el impacto fue de tal magnitud, que un camión del año 1979, cuyo material de fabricación es súper resistente, tuvo graves daños en la parte frontal.
Aunado a lo anterior, destaca la apelante, que el ciudadano Ricardo José Piña Montañéz, tiene múltiples antecedentes penales, con lo cual se demuestra de manera clara e inequívoca la peligrosidad del sujeto en cuestión, especialmente al momento de cometer el homicidio en cuestión, ya que se encontraba prófugo de la justicia por incumplir la condena que por Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales y Hurto Calificado en Grado de Frustración, que le había impuesto el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 2008, en el asunto principal NP-P-2007-005260.
Es por ello que estima la apelante que la decisión hoy objetada, no esta ajustada a derecho, ya que el simple hecho de haberse hurtado un vehículo y conducirlo con exceso de velocidad y no socorrer a la víctima evidencia la conducta intencional del ciudadano Ricardo José piña Montañez de cometer el homicidio calificado perpetrado.
Petitorio: Solicita la recurrente que se califique el homicidio cometido por el imputado de marras en la humanidad de la señora Mercedes Araguayan de Velásquez como un homicidio intencional calificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, dado el planteamiento esbozado por la recurrente, considera oportuno señalar que se tendrá como Homicidio Calificado, aquel que se cometa por medio de veneno; incendio; con alevosía o por motivos fútiles e innobles; en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple, hurto agravado, robo, robo agravado, y secuestro (propiamente dicho, o para causar alarma); si se cometiere en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge; o en la persona del presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo (artículo 406 del Código Penal). De allí que, el homicidio que se produjera fuera de estas circunstancias no podría considerarse como calificado.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observan quienes aquí deciden, que el homicidio perpetrado en la humanidad de la ciudadana Mercedes Araguayan, se produjo cuando el ciudadano Ricardo José Piña Montañez, quien presuntamente huía por haberle hurtado el vehículo al ciudadano Guaracan José Gregorio, colisionó contra una vivienda e impactó a dicha ciudadana por encontrarse en ese momento transitando en ese lugar, y no bajo ninguna de las circunstancias, anteriormente descritas, ni en la humanidad de las personas arriba mencionadas, exigidas por el legislador para considerar como calificado un homicidio, razón por la cual los miembros de esta Corte de Apelaciones consideran errada la pretensión de la recurrente de que se cambie la calificación jurídica de Homicidio Culposo por Homicidio Calificado; no obstante, estimamos que también ha errado la juez de la recurrida al señalar que el homicidio de la ciudadana Mercedes Araguayan, se produjo de manera culposa, porque a su criterio no se encuentra determinado el dolo en la comisión del delito, toda vez que, para considerar que un homicidio ha sido culposo, el sujeto activo debe actuar de manera imprudente, sin conocer de antemano, que con ese obrar se obtendría el resultado típico objetivo, por ejemplo, llegar a la residencia y encender una fogata, mas no así que se produzca un incendio, en otras palabras, el sujeto activo no conoce, quiere, acepta, incluye en su plan o asume tal circunstancia, porque su intención carece de relevancia penal; y en el caso bajo examen, los elementos hasta ahora cursantes en autos, permiten presumir que el imputado sí podía conocer de antemano o representarse, que con la conducta que iba desplegando, podía colisionar y originar el lamentable resultado que se obtuvo, (la muerte de una persona), y sin embargo siguió actuando a pesar de ello, lo cual, hasta este momento procesal, desdibuja la culpa (actuación imprudente, sin conocer de antemano el resultado que se obtendrá) considerada por la juez, y permite encuadrar, su acción en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado como Homicidio Intencional a título de dolo eventual o dolo de consecuencia eventual, toda vez que, según ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 490 de fecha 12/04/2011, expediente 10-0681, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, el dolo eventual implica que el sujeto activo conoce, y quiere realizar la conducta típica objetiva, o conoce y acepta que se está realizando la acción, y sigue actuando a pesar de representarse la materialización del resultado, situación que, como ya se indicó, presuntamente existió en el asunto objeto de estudio, porque según se desprende de las actas, el ciudadano Ricardo José Piña Montañez, estaba huyendo por haber hurtado un vehículo, lo que hace suponer, que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad para evitar su aprehensión, y éste debió representarse que podía ocasionar algún daño, entre ellos el resultado que se obtuvo, y sin embargo quiso seguir realizando la acción que ejecutaba (manejar a exceso de velocidad), obteniendo como consecuencia, perfectamente previsible, la colisión contra una vivienda, que consecuencialmente produjo la muerte de la víctima, ya que la misma transitaba por ese lugar, sin ni siquiera tratar de prestarle auxilio o asistencia a ella, sino que, según manifiestan los testigos Magda Josefina Poito y García Villarroel Marisel del Valle, el mismo se bajó del vehículo con la cara ensangrentada y evitó la ayuda que las mismas le ofrecieron por verlo en esa condición, para salir huyendo del lugar, demostrando con ello desprecio hacia la vida de la víctima.
Así las cosas, siendo que el dolo eventual es dolo, porque tiene el sujeto activo la intención de realizar la acción con el conocimiento de que su actuar eventualmente pudiera ocasionar una conducta típica, lo ajustada a derecho es encuadrar el homicidio en la persona de mercedes Araguayan, presuntamente ocasionado por el ciudadano Ricardo José Piña, en el Homicidio Intencional a título de dolo eventual, pues éste, como se ha venido diciendo, tuvo la intención de realizar la acción desplegada con el conocimiento de que posiblemente se ocasionaría un grave daño con su acción. Y así se decide.
Por último es importante acotar que en definitiva será el juez de juicio quien califique el delito de los hechos ventilados, siendo lo aquí decretado una precalificación que pudiera variar en el curso del proceso. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas los miembros de este Tribunal Colegiado declaran parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima indirecta, ciudadana Marines Velásquez Araguayan, en el sentido de que se cambia la calificación decretada por la Juez Sexto de Control de Homicidio Culposo, pero no por la solicitada por esta (Homicidio Calificado) sino por la de Homicidio Intencional a título de dolo eventual. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la víctima indirecta, ciudadana Marines Velásquez Araguayan, en el sentido de que se cambia la calificación decretada por la Juez Sexto de Control de Homicidio Culposo, pero no por la solicitada por esta (Homicidio Calificado) sino por la de Homicidio Intencional a título de dolo eventual. Y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión impugnada, solo en lo que respecta al cambio de calificación de Homicidio Culposo por Homicidio Intencional a título de dolo eventual. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**
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