REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-018832
ASUNTO : NP01-R-2011-000197
PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días, a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN CRUZ y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Asimismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KIMBELY ORIANA MENDOZA DI PERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributaria. Asimismo dado el concurso real de delitos, y la magnitud del daño causado, se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar Se decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR entre otros por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en cuanto a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, decretó libertad inmediata, conforme al artículo 44 constitucional. y seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 11-08-2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputados luego de que la a-quo emitiera su decisión, donde estuvieron presentes las partes, es decir tanto el Ministerio Público como los diferentes defensores de los imputados, estableciendo el Ministerio Público como parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente recurso, en lo dispuesto en los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal de Control le otorgó a los ciudadanos Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero y Teodoro Cruz Guillen, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a la ciudadana Tomasita Cardenas libertad inmediata; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público, y se pasa a decidir en los siguiente términos. Y así se decide.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 08 de Agosto de 2011, la Ciudadana Abogada ABG. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación fe imputados el 08/08/2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-018832; acto que consta en el acta de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, acta esta inserta en copias certificadas a los folios del uno (01) al cincuenta y cinco (55), del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medica cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos a las ciudadanas Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cardenas Tomadita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Kimberlin Mendoza, a quien este tribunal le concede la Medida Cautelar Sustitutiva en relación de que la misma esta con meses de embarazo pero el articulo 245 del código orgánico procesal penal habla de las limitaciones en cuanto a decretar privación judicial de libertad y el mismo es claro al decir que solo procede en las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, no correspondiéndole así en apreciación de esta representación fiscal la medida cautelar otorgada por este Tribunal, en cuanto al ciudadano Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís guillen, este tribunal se aparto de la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivos otorgándole así una Medica Cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien de las actas procésales se desprenden que el ciudadano Noriega Alexander quien de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehiculo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto tenia sus seriales originales el mimo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, es de hacer notar que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehiculo es por lo cual esta representación fiscal mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito De Placa y Asociación Con Fines Delictivos, situación esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y las placas no le correspondían el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía en su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas y asociaron para Delinquir, es por lo que solicito se produzca el efecto suspensivo en cuanto a las Medidas decretadas a favor de estos ciudadanos, se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su ligar decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad...” (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Ciudadana ABG. RAIZA ARCIA ANDARCIA, actuando en este acto como Defensora Privada de la imputada TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, ALEXANDER NORIEGA y TEODARDO GUILLEN, presenta escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 11-08-2011, por ante esta Corte de Apelaciones constante de seis (06) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ, CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA y ROBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social def Abogado bajo los números 14.406, 99.055 y 131.937 respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos TOMASITA CÁRDENAS, ALEXANDER NORIEGA y TEODARDO GUILLEN CRUZ, IMPUTADOS en la causa NP01-P-2011-0018832 y estando en tiempo hábil y oportuno, procedemos a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. ELJANA DOMÍNGUEZ, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), y en consecuencia exponemos:DE LOS HECHOR Y EL DERECHO.En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Once (2011), la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Judicial del Estado Monagas, Abg. ELIANA DOMÍNGUEZ, recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de imposición de la DECISIÓN a nuestros representados TOMASITA CÁRDENAS, ALEXANDER NORIEGA y TEODARDO GUILLEN CRUZ, en los siguientes términos: "Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos a las ciudadanas Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cárdenas Tomasita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Kimberlín Mendoza, a quien este tribunal le concede la Medida Cautelar Sustitutiva en relación de que la misma esta con meses de embarazo pero el artículo 245 del código orgánico procesal penal habla de las limitaciones en cuanto a decretar privación judicial de libertad y el mismo es claro al decir que solo procede en las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, correspondiéndole así en apreciación de esta representación fiscal la medida cautelar otorgada Tribunal, en cuanto al ciudadano Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís guillen, este tribunal SE aparto de la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivos otorgándole así una Medica Cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien de las actas procésales se desprenden que el ciudadano Moriega Alexander quien de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehículo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto tenía sus seriales originales el mimo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, es de hacer notar que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehículo es por lo cual esta representación fiscal mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito De Placa y Asociación con Fines Delictivos, situación Esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y as placas no le correspondían el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía EN su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas y asociaron para Delinquir, es por lo que solicito se produzca el efecto suspensivo en cuanto a las Medidas decretadas a favor de estos ciudadanos, se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados. En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia. Así mismo, el referido artículo 374, señala dos condiciones para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo. El primero, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales. Y el segundo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo. Es de observar, que la Juez de Control otorga en el caso de TOMASITA CÁRDENAS una LIBERTAD INMEDIATA, y en caso de TEODARDO CRUZ GUILLEN la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, desestimando los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS Y ASOCIADOS PARA DELINQUIR, otorgándole a su vez una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que la recurrente, en cuanto la ciudadana TOMASITA CÁRDENAS, no refiere ningún tipo de motivo en el cual fundamentar el por qué solicita tal Recurso de Apelación, ni cuál sería el gravamen irreparable que le causaría al proceso tal decisión, en cuanto al ciudadano TEODARDO GUILLEN, sólo se limita a mencionar, que otro de los ciudadanos imputados en ésta causa lo señala en el Acta Policial con su declaración, sin tomarse en cuenta que ese ciudadano, de nombre ALEXANDER NORIEGA ha declarado ante el Tribunal que él nunca ha hecho ninguna declaración ante cuerpo policial alguno, y dicha Acta Policial no se encuentra suscrita por ninguno de los que supuestamente exponen tales hechos, lo cual la vicia de nulidad absoluta, y por supuesto, tampoco señala que consecuencias irreparables causa a este proceso, que éste ciudadano sea acreedor de un derecho constitucional, y garantía procesal que debe ser tomada como regla fundamental del nuevo sistema acusatorio, como lo es el SER JUZGADO EN LIBERTAD. Es de resaltar, que si el recurrente estaba inconforme con la desestimación decretada por la Juez a quo de las precalificación jurídicas debió haber señalado específicamente dicha inconformidad, lo cual se traduce en los puntos impugnados de la decisión, así mismo, debió haber señalado los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su pretensión y el razonamiento lógico-jurídico empleado para hacer valer su alegato. Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases solidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, es por lo que solicitamos se declare INADMISIBLE el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, y causarles un Gravamen Irreparable a nuestros defendidos, en especial a la ciudadana TOMASITA CÁRDENAS, la cual se encuentra en estado de Gravidez, y lo que hace más injusta aun su situación, es la privación ¡legítima de libertad de la cual es víctima tanto ella, como el niño que lleva en su vientre, sólo por un capricho sin ningún asidero Jurídico, de la representante del Ministerio Público, violentando lo establecido en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también solicitamos que ésta honorable Corte de Apelaciones decida dentro del plazo de 48 horas establecido el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con esto cesen a la brevedad posible las violaciones en los derechos de nuestros patrocinados. OTRO SI: En franca violación a todos los derechos que asisten a nuestro representado ALEXANDER NORIEGA, donde no bastó condenarlo a príorí exponiéndolo a el y a su esposa al escarnio público publicando sus fotos ante todos los medios de comunicación impresos de la ciudad de Maturín,, imputándole unos delitos solamente fundamentados en un ACTA POLICIAL COMPLETAMENTE VICIADA DE NULIDAD, también el CICPC CARACAS no contento con todas las irregularidades cometidas en este procedimiento, dan una rueda de prensa a medios nacionales proporcionándoles una foto de nuestro representado donde lo exponen con la cara descubierta y con la marquesina de reseña PD1, como si el ya está condenado por una investigación que ha sido iniciada violentando todo Dispositivo y Garantía establecido en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal. Solo es una reflexión: hasta cuando se habrán de convalidar estos abusos y excesos del Cuerpo Investigador, imputando alegremente delitos y privando de Libertad a personas, condenándolos a priori, ante la opinión pública, y después de que íes destruyen su moral y su vida social, llegando a poner en riesgo sus vidas, resultare que se les comprueba que no tienen responsabilidad en esos hechos, ¿Quién resarce todos esos daños?. Anexamos la impresión de la página de Internet de Globovisión donde aparece la foto y la noticia de los hechos, manipulados a favor del exponente (CICPC). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
Posteriormente a esta intervención, la profesional del Derecho ABG. RAIZA ARCIA ANDARCIA, actuando en este acto como el Defensor Privado del imputado TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, interpone Recurso de Contestación, en contra del alegato interpuesto por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. ELIANA DOMINGUEZ y de la decisión dictada el 08708720112, con ocasión a la Audiencia de oída de imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-018832, bajo los siguientes fundamentos:
“…Nosotros RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ, CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA y ROBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.406, 99.055 y 131.937 respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos TOMASITA CÁRDENAS, ALEXANDER NORIEGA y TEODARDO GUILLEN CRUZ, IMPUTADOS en la causa NP01-P-2011-0018832 y estando en tiempo hábil y oportuno, procedemos a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. ELJANA DOMÍNGUEZ, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), y en consecuencia exponemos: DE LOS HECHOR Y EL DERECHO. En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Once (2011), la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Judicial del Estado Monagas, Abg. ELIANA DOMÍNGUEZ, recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de imposición de la DECISIÓN a nuestros representados TOMASITA CÁRDENAS, ALEXANDER NORIEGA y TEODARDO GUILLEN CRUZ, en los siguientes términos: "Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos a las ciudadanas Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cárdenas Tomasita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Kimberlín Mendoza, a quien este tribunal le concede la Medida Cautelar Sustitutiva en relación de que la misma esta con meses de embarazo pero el artículo 245 del código orgánico procesal penal habla de las limitaciones en cuanto a decretar privación judicial de libertad y el mismo es claro al decir que solo procede en las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, correspondiéndole así en apreciación de esta representación fiscal la medida cautelar otorgada Tribunal, en cuanto al ciudadano Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís guillen, este tribunal SE aparto de la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivos otorgándole así una Medica Cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien de las actas procésales se desprenden que el ciudadano Moriega Alexander quien de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehículo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto tenía sus seriales originales el mimo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, es de hacer notar que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehículo es por lo cual esta representación fiscal mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito De Placa y Asociación con Fines Delictivos, situación Esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y as placas no le correspondían el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía EN su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas y asociaron para Delinquir, es por lo que solicito se produzca el efecto suspensivo en cuanto a las Medidas decretadas a favor de estos ciudadanos, se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados. En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia. Así mismo, el referido artículo 374, señala dos condiciones para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo. El primero, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales. Y el segundo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo. Es de observar, que la Juez de Control otorga en el caso de TOMASITA CÁRDENAS una LIBERTAD INMEDIATA, y en caso de TEODARDO CRUZ GUILLEN la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, desestimando los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS Y ASOCIADOS PARA DELINQUIR, otorgándole a su vez una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que la recurrente, en cuanto la ciudadana TOMASITA CÁRDENAS, no refiere ningún tipo de motivo en el cual fundamentar el por qué solicita tal Recurso de Apelación, ni cuál sería el gravamen irreparable que le causaría al proceso tal decisión, en cuanto al ciudadano TEODARDO GUILLEN, sólo se limita a mencionar, que otro de los ciudadanos imputados en ésta causa lo señala en el Acta Policial con su declaración, sin tomarse en cuenta que ese ciudadano, de nombre ALEXANDER NORIEGA ha declarado ante el Tribunal que él nunca ha hecho ninguna declaración ante cuerpo policial alguno, y dicha Acta Policial no se encuentra suscrita por ninguno de los que supuestamente exponen tales hechos, lo cual la vicia de nulidad absoluta, y por supuesto, tampoco señala que consecuencias irreparables causa a este proceso, que éste ciudadano sea acreedor de un derecho constitucional, y garantía procesal que debe ser tomada como regla fundamental del nuevo sistema acusatorio, como lo es el SER JUZGADO EN LIBERTAD. Es de resaltar, que si el recurrente estaba inconforme con la desestimación decretada por la Juez a quo de las precalificación jurídicas debió haber señalado específicamente dicha inconformidad, lo cual se traduce en los puntos impugnados de la decisión, así mismo, debió haber señalado los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su pretensión y el razonamiento lógico-jurídico empleado para hacer valer su alegato. Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases solidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, es por lo que solicitamos se declare INADMISIBLE el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, y causarles un Gravamen Irreparable a nuestros defendidos, en especial a la ciudadana TOMASITA CÁRDENAS, la cual se encuentra en estado de Gravidez, y lo que hace más injusta aun su situación, es la privación ¡legítima de libertad de la cual es víctima tanto ella, como el niño que lleva en su vientre, sólo por un capricho sin ningún asidero Jurídico, de la representante del Ministerio Público, violentando lo establecido en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también solicitamos que ésta honorable Corte de Apelaciones decida dentro del plazo de 48 horas establecido el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con esto cesen a la brevedad posible las violaciones en los derechos de nuestros patrocinados. OTRO SI: En franca violación a todos los derechos que asisten a nuestro representado ALEXANDER NORIEGA, donde no bastó condenarlo a príorí exponiéndolo a el y a su esposa al escarnio público publicando sus fotos ante todos los medios de comunicación impresos de la ciudad de Maturín,, imputándole unos delitos solamente fundamentados en un ACTA POLICIAL COMPLETAMENTE VICIADA DE NULIDAD, también el CICPC CARACAS no contento con todas las irregularidades cometidas en este procedimiento, dan una rueda de prensa a medios nacionales proporcionándoles una foto de nuestro representado donde lo exponen con la cara descubierta y con la marquesina de reseña PD1, como si el ya está condenado por una investigación que ha sido iniciada violentando todo Dispositivo y Garantía establecido en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal. Solo es una reflexión: hasta cuando se habrán de convalidar estos abusos y excesos del Cuerpo Investigador, imputando alegremente delitos y privando de Libertad a personas, condenándolos a priori, ante la opinión pública, y después de que íes destruyen su moral y su vida social, llegando a poner en riesgo sus vidas, resultare que se les comprueba que no tienen responsabilidad en esos hechos, ¿Quién resarce todos esos daños?. Anexamos la impresión de la página de Internet de Globovisión donde aparece la foto y la noticia de los hechos, manipulados a favor del exponente (CICPC)…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Juzgado, de guardia, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputado en actas del asunto principal NP01-P-2011-018832, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 ordinal 3°, para TEODARDO GUILLEN CRUZ y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, y de conformidad con el ordinal 8º a KIMBELY ORIANA MENDOZA DI PERO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD INMEDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial, a favor de la Ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, de cuyo texto que corre insertos a los folios del 01 al 55, del presente asunto en apelación, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“..En el día de hoy, Domingo (07) de Agosto 2011, siendo las 10:52 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Control (DE GUARDIA) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, y la secretaria ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, Titulares de las cedulas de identidad números 18.392.743, E-82.126.079, 18.627.078, 23.608.890, 6.189.720, 14.629.753, 14.340.376 y 15.204.903, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, la Abg. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, comisionada en apoyo a la Fiscalía Tercera, los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, y los Defensores Privados ABGS. OBNIL HERNANDEZ, DIOGENES VEGAS, ANDRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO ARANAGA, PEDRO OLIVEROS, RAIZA ARCIA CARLOS MARQUEZ y ROBERTO GONZALEZ, se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y precalifico los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 8, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal para los imputados TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA, adicionalmente imputamos a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Esta representación fiscal haciendo uso de la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2011 donde aparece como ponente el magistrado francisco carrasqueño, atribuyo según Investigación nro. I-869.088, a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, para lo cual consigno en este mismo las actuaciones I-869.088, constante de Veintiséis (26) folios útiles, a los fines de ser acumuladas a las presentes actuaciones. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los ciudadanos imputados: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público los cuales fueron expuestos en este acto en forma oral, y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogar a los ciudadanos, al primero de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Ama de Casa; hijo de JACQUELIN CARDENAS COLEMARES, (V) y de TOMAS ANTONIO CARDENAS (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.392.743, domiciliado en: Urb. Valle de Luna, Villa 209, Sector Tipuro, Estado Monagas. Teléfono 0424-939.49.71 (de su suegra Beatriz Pulgar de Noriega) 0424-944.69.82 (propio). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia Expone: “El día que nos abordo la PTJ nosotros estábamos durmiendo, eso era alrededor de las 12:00 pm ellos entraron golpearon la puerta y cada uno nos apunto con un arma, preguntaron que quien era Alexander entonces mi esposo se levanto y dijo que era el, a el lo sacaron para la sala en ropa interior y a mi me dejaron en la cama junto a mi hija, y me dijeron que no me levantara y que la niña no se despertara, ellos tomaron nuestras pertenencias, los celulares y los guardaron me preguntaron que si teníamos armas y le dijimos que no que requisaran todo si querían, revisaron las gavetas desordenaron todo el cuarto a mi niña la llegaron a golpear con una gaveta cuanto tiraban las gavetas en la cama, uno de ellos me levanto y me pidió que me cambiara la ropa para salir, ellos registraron la computadora, todo los papeles que estaban allí, y en mi presencia le daban golpes en el estomago a mi esposo referente a los carros yo no conozco a ninguno de los carros de hecho ni siquiera estaban en mi casa uno de los carros estaba al lado de mi casa el frente de una casa que estaba abandonada y el otro estaba mas adelante nunca tuve conversación con el dueño de esos carros el llegaba dejaba uno de los carros se llevaba a otro, el nunca de guardaba junto los carros se llevaba uno y dejaba el otro, el día que legaron los PTJ a mi me sacaron de la casa con mi hija a las 12:48 de la noche, hasta las 6:00 de la mañana que fue cuando nos llevar4on a PTJ con mi niña, es todo lo que se”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que formule las preguntas correspondientes y expuso, Primera Pregunta: ¿Diga usted la dirección de la residencia en la cual manifiesta que llego la PTJ mientras ustedes estaban durmiendo? Respondió: Conjunto Residencial Valle de Luna contri Club N° de la Villa 209. Segunda Pregunta: ¿Diga usted con quien reside en la dirección antes mencionada y el tiempo que tiene habitando esa residencia? Contesto: con mi esposo y mi hijo Alexander Floriano Noriega Pulgar, y desde hace un mes. Tercera Pregunta ¿Diga usted de donde es? Respondió: Del Táchira nacida en Tariba, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted Su dirección un mes antes? Respondió: Urbanización las cayenas calle 5, manzana 4 N° 191, Maturín Estado Monagas, Quinta Pregunta: ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: Confecciono Lencería para el hogar y ama de casa. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo permaneció en la dirección antes señalada? Respondió: Dos (02) años y medio. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal Tercero, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta quien expuso Primera Pregunta: ¿Diga usted que tipo de relación mantiene su esposo y su persona con las ciudadanas Kimberly Mendoza, Marlin Toro, Stefani Sierra, Marisol Ferreira y los ciudadanos Guerrero Méndez y Teodaro Cruz? Respondió: Ninguna yo no los conozco yo los conocí el día que me arrestaron. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Hamodio Molina? Respondió: No. Tercera Pregunta ¿Diga usted a quien le pertenece el vehiculo Aveo color plata que mantenía en posesión el ciudadano Noriega Alexander? Respondió: al señor que lo guardaba allí que se hacia llamar David Camacaro: Cuarta Pregunta: ¿Describa usted al ciudadano David Camacaro y a donde puede ser Ubicado? Respondió: No se donde puede ser ubicado y es una persona de color morena el cabello pegadito negro y de contextura fuerte, de tamaño de 160 cm, yo quiero dejar en claro que en mi casa no se puede estacionar carro porque hay mucho material de construcción y el estacionaba el carro al lado de una casa que esta abandonada y el otro lo dejaba mas arriba de mi casa en la acera nunca lo dejo al frente de mi casa, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal Quinta. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS MÁRQUEZ a fin de que formule las preguntas correspondientes y expone: Primera Pregunta ¿Diga usted si en el tiempo que habito en las cayenas llego a ver al ciudadano que usted identifica como David camacaro llegar a su casa o cerca de su casa a estacionar algún tipo de vehiculo? Respondió: No nunca. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que les hicieron a usted a su esposo y a su hija en tiempo desde las 12:48 hasta las 6:00 de la mañana que los llevan los funcionarios del CICPC? Respondió: ellos nos llevan a la casa donde estaban los carros con las ciudadanas y a mi me encierran en un cuarto de esa casa, a mi esposo lo dejaron en una camioneta encerrado y luego con una bolsa negra en la cabeza lo llevan a punta de mata a un estacionamiento y le dicen que si la dueña de ese estacionamiento lo reconoce lo matan y a las seis de la mañana cuando me sacan a mi del cuarto lo veo a el esposado y sudado y sin importarle que la niña lo viera en ese estado porque la niña estaba despierta. Tercera Pregunta: ¿Como los funcionarios entraron a su casa? Respondió: Nosotros tenemos una construcción al lado de la casa donde están dos ventanales descubiertos nosotros para la protección los tenemos tapados con bloques ellos quitan los bloques, pasan y la puerta de la cocina habré muy fácil, la puerta de mi cuarto si le dieron un empujón y los cuatro funcionarios nos apuntaron con una pistola y ellos nunca tocaron la puerta principal, cuando ellos llegaron nosotros estábamos dormidos. Cuarta Pregunta ¿Al momento que los funcionarios los apuntan con las pistolas a ustedes ellos se identificaron como funcionarios? Respondió: No ellos no se identificaron solo preguntaron quien era Alexander al rato fueron al cuarto a decirme que ellos eran funcionarios. Quinta Pregunta ¿Cuando los funcionario se identifican finalmente le muestra a ustedes algún tipo de orden de Allanamiento, algún tipo de orden de visita domiciliaria o le dicen los motivos por lo cuales están allí? Respodio: No ellos no enseñaron nada ellos solo dijeron que esos carros eran robados. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, Seguidamente se retira y se hace pasar al Segundo de los imputados ciudadano Alexander soriano Noriega, quien es interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario (ingeniería Mecánica) Taxista; hijo de BEATRIZ DEL CARMEN PULGAR DE NORIEGA, (V) y de JOSE MANUEL NORIEGA SANCHEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V-14.629.753, domiciliado en: Calle 5, Villa N° 209, urbanización Valle de Luna Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0424-962.90.00 (propio) 0424-939.49.71 (de su madre). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “El día en la madrugada del jueves en eso de las 12:00 y 1:00 de la madrugada yo me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa y de mi hija cuando de manera sorpresiva irrumpe dentro de mi cuarto tres sujetos no identificados fuertemente armados apuntándome con pistolas grandes en la cabeza me levantan de la cama y me dicen que son balandros, me dicen somos choros y te vinimos a matar, me hacen una pregunta y me dicen quienes son lo que entran así a las casa? Yo por miedo no les respondo, y ellos me dicen los que entran así son los choros y somos choros y entramos así porque te venimos a matar, y después de un largo rato ellos me dijeron que eran funcionarios del CICPC Caracas y le pedí que me sacaran del cuarto por la niña que estaba dormida, cuando este sujeto me tiene en la sala de mi casa a fuerza de golpes y una serie de perturbaciones, se encontraban los otros dos sujetos sacando todo del cuarto, peinadora clóset y el colchón sacaron el colchón movieron la cama desarmaron todo el cuarto y tiraron las gavetas en la cama del closet sacaron las ropas, en eso después que hacen todo eso salen a la sala se sientan en la mesa de comedor viendo la tortura que estaba viviendo y desde alli me preguntaban que querían carros dame carros, entrégame gente, queremos carros, y esa misma pregunta me la hacia en reiteradas oportunidades recibiendo la misma respuesta de mi parte y me dijeron que querían que nombrara los estacionamientos donde yo guardaba los vehículos, les dije no se de que me están hablando y me decían prende la computadora, ellos la prendieron y yo les puse la clave, y la revisaron completa y me decían aquí es que tu haces los documentos y ya me voy a dar cuenta, y no encontraron nada de lo que ellos estaban buscando, y me dice y esos carros tuyos que están parados al frente de tu casa le dije hermano te equivocaste esos carros no son míos, esos carros son de un señor e inclusive no están parados al frente de mi casa, allá lo paro un señor que me pidió el favor de guardarle un carro en mi casa y le dije yo no tengo garaje en mi casa para guardar carro por que no tengo garaje entonces me dicen tu crees que yo soy estupido esos carros son tuyos le dije no son míos son de un señor que vive cerca de acá me dice okey llévame para la casa del señor le dije no tengo problema vamos, dile a tu esposa que se vista que también se va presa conmigo y que se traiga a la niña la niña va para el Instituto Nacional del menor al INAM luego de abordar el carro mi familia completa con estos supuestos integrantes del CICPC me piden que les de la dirección exacta de donde vive el señor y que cuidado le decía mentiras porque me mataba a mi y a toda mi familia, lo guié hasta la casa del señor yayo iba esposado desde mi casa y me doy cuenta que la casa del señor esta allanado por ellos mismos y es cuando les digo a pero ya ustedes están aquí, claro que estamos aquí lo sabemos todo, tenemos 15 días detrás de ustedes y allí me vuelve a preguntar quiero carro quiero gente quiero estacionamientos te cambio esa respuesta por la libertad de tu hija y de tu esposa le dije amigo te lo juro por lo mas sagrado que tengo que yo no se nada de lo que me estas hablando es allí cuando bajan a mi esposa y a mi hija a la casa del señor que el dueño de los vehículos, y se vuelven a embarcar en la camioneta y me dicen lo se todo yo conozco los estacionamientos vamos para los estacionamientos y salimos hacia el estacionamiento que esta ubicado en la población de punta de mata, durante el camino hacia punta de mata viví la peor experiencia de mi vida me iban torturando por todo el camino y me iban diciendo que si las personas de los estacionamientos me conocían no volvían a ver mas nunca a mi familia porque me iban a matar alli mismo y le decía uno al otro tenemos drogas tenemos todo para sembrarte apareces muerto aquí y no pasa nada, si las personas de los estacionamientos te conocen ya sabes dime a donde queda el estacionamiento en punta de mata, le digo amigo no se de que me habla te lo juro que no se nada llegamos al estacionamiento y en efecto consiguen una camioneta color azul se bajan a conversar con los encargados luego de un rato se acerca a la camioneta los funcionarios con los encargados y les preguntan conocen a este sujeto y una señora y un señor responden que no me conocen y se retiran los encargados, me dice el funcionario estas hablando bien no me estas diciendo mentiras le dije tedas cuenta que te he dicho toda la verdad no conozco a nadie, te lleve para la casa del señor el dueño de los vehículos y nos regresamos a maturín, Lugo de llegar a la casa donde ellos estaban deciden pasarme para otro vehiculo y comienzan a sacar a todas las personas de la casa eso era como entre las 4:00 y 5 de la mañana, y desde esa hora como hasta las 8:00 de la mañana y de allí me llevaron hasta el CICPC con todas las personas que sacaron de esa casa y allá estaban los otros dueños de otros estacionamientos, otra cosa cuando nos vinimos de punta de mata nos vinimos con la señora dueña del estacionamiento la que me dijo que no me conocía y cuando llegamos al CICPC allí se encontraba otro dueño de estacionamiento al cual le hacen la misma pregunta y tampoco me conoce, es todo”; Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de que formule las preguntas correspondientes y expuso, Primera Pregunta: ¿Diga usted la dirección de la residencia en la cual manifiesta que llego la PTJ mientras ustedes estaban durmiendo? Respondió: Calle 5 Villa 209 Urbanización Valle de luna sector Tipuro. Segunda Pregunta: ¿Diga usted con quien reside en la dirección antes mencionada y el tiempo que tiene habitando esa residencia? Contesto: En esa residencia tengo como Treinta dias con mi esposa y mi hija de 4 años de edad. Tercera Pregunta ¿Diga usted de parte de Venezuela es? Respondió: Maracaibo Estado Zulia. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted Su dirección un mes antes? Respondió: Urbanización las cayenas calle 5, manzana 4 N° 191, Maturín Estado Monagas, Quinta Pregunta: ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: Conductor de una línea de trasporte ejecutivo lo Mejor de lo Mejor viajamos de Maturín Punta de Mata. Sexta Pregunta: ¿Diga usted que tipo de relación mantiene con las ciudadanas Kimberly Mendoza, Marlin Toro, Stefani Sierra, Marisol Ferreira y los ciudadanos Guerrero Méndez y Teodardo Cruz? Respondió: Ninguna tipo de Relación primera vez que los veo. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la persona que guardaba el vehiculo al lado de su residencia y si los conoce de vista trato y comunicación y diga las características del vehiculo que menciona en su declaración?. Respondió: al señor no lo conozco solo de vista y se llama David No recuerdo el apellido Camacho o Camaran y las características del vehiculo es un Chevrolet Aveo Color Gris. Octava Pregunta: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Hamodio Molina? Respondió: No. Novena Pregunta: ¿Describa usted al ciudadano David camacho o camaran? Respondió: Señor de una estatura baja de 1.60 piel blanca contextura delgada cabello negro una anteojos de color. Décima Pregunta: ¿Diga usted como conoce la la dirección del Ciudadano David Camacho o Camaran en la cual manifiesta en su exposición traslado a los funcionarios hasta esa dirección. Respondió: Fue a través de un viaje que el me solicito a mi persona, el hablo conmigo en punta de mata para que hiciera el viaje hasta Maturín y la carrera hasta su casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS MÁRQUEZ, a fin de que formule las preguntas correspondientes y expone: Primera Pregunta ¿Diga usted si al momento de hacer acto de presencia en su domicilio los funcionarios del CICPC caracas le exhibieron alguna orden de allanamiento? Respondió: No nunca. Segunda Pregunta: ¿Diga usted Diga usted llego a prestar ante algún funcionario, ante algún agente, alguna declaración o firmo en algún ente del estado alguna declaración? Respondió: Nunca. Tercera Pregunta: ¿En alguna oportunidad usted le manifestó a los funcionarios que se identificaron del CICPC de Caracas que los llevaría a ubicar algún vehiculo? Respondió: Negativo siempre les dije que no sabía nada y fue cuando ellos me dijeron que lo sabían todo y que me llevarían a punta de mata a un estacionamiento que ellos sabían. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, seguidamente se retira de la sala y se hace pasar al tercero de los imputados de nombre Teodardo Guillen Cruz, quien es interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: TEODARDO GUILLEN CRUZ, Peruano, natural de Trujillo, Departamento La Libertad, nacido en fecha 02-05-1956, de 55 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio soldador; hijo de HERMINIA CRUZ GRACIANO, (F) y de MANUEL GUILLENZABALETA (F), titular de la cédula de Identidad número E-82.126.079, domiciliado en: Urb. Las Vírgenes , Sector Santa Rosa Casa N° 17, sector Mangozal de la Puente, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-697.79.08 (propio) 0291-643-45-58 (casa). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “Bueno yo el día Jueves a la 5:30 de la mañana me llamo el Vigilante del estacionamiento diciéndome que estaban los funcionarios del CICPC yo llegue al estacionamiento como a las 6:00 de la mañana porque yo vivo en las vírgenes, cuando llego al estacionamiento encuentro a los funcionarios del CICPC quienes me dijeron que la camioneta que estaba allí era robada y yo les dije que esto es un estacionamiento publico y que allí se guardaban carros, inclusive le dije al funcionarios que tenia la lleve porque tenia un material de construcción para una obra que estoy construyendo cerca de la plaza piar y tenia que estar moviendo ese vehiculo y luego los funcionarios me dijeron que los acompañara al CICPC para rendir declaraciones y cuando llegamos allá me dijeron que estaba detenido. Es todo” Primera Pregunta: ¿Diga usted de donde es nativo? Respondió: Del Perú. Segunda Pregunta ¿Diga usted que tiempo tiene en este país y específicamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Respondió: Veinte años. Tercera Pregunta ¿Diga usted el nombre del estacionamiento que usted menciona en su exposición y donde esta ubicado: Respondió: En la Av. Bolívar 127 y se llama exclusividades Cintia Diagonal a Musicalisimo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted porque mantenía en su poder las llaves de la camioneta ubicada en el estacionamiento. Respondió: Para moverlo para retirar el material de construcción y para no rayarla. Quinta Pregunta: ¿Diga usted que persona le hizo entrega de la llave perteneciente a la camioneta modelo cheroke? Respondió: un señor bien vestido que tenia un carnet de PDVSA, un señor como de 60 años, y las características son de estatura mediana, trigueño. Sexta Pregunta ¿Diga usted cuales son las formalidades que debe cumplir un cliente para dejar aparcado su vehiculo en el estacionamiento? Respondió: Apunto el numero de placa del vehiculo se le da un tique al propietario y con ese tiquet lo retiran y no todos dejan la llave el la dejo porque había que mover la camioneta para movilizar el material. Séptima Pregunta ¿Diga usted si llevan una relación escrita de los tiques entregados o dados al cliente, y describa como es el tiquet? Respondió: No se lleva esa relación, y el tique es una tiquera que se compra en la librería. Octava Pregunta: ¿ Diga usted fecha y hora en la cual el cliente dejo estacionado la camioneta cheroke? Respondió: El Miércoles 03-08-2011 a las 04:00 horas de la tarde. Novena Pregunta: diga usted quien recibió la camioneta en el estacionamiento?. Respondió: el muchacho que trabaja en el estacionamiento y no se el nombre. Décima Pregunta ¿Diga usted si en otras oportunidades esa camioneta tipo cheroke la habían dejado aparcada en dicho estacionamiento? Respondió: No se porque tengo poco tiempo cuando llegue del Perú. Undécima: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el propietario de la camioneta tipo cheroke alla regresada por ella al estacionamiento. Respondió: No. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ quien interroga al Imputado de la manera siguiente: Primera Pregunta ¿Diga usted si los funcionarios del CICPC le entregaron a usted algún tipo de Orden de Allanamiento? Respondió: Ninguna. Segunda Pregunta ¿Diga usted cuanto tiempo tiene alquilando el estacionamiento donde encontraron el vehiculo cheroke? Respondió: Tres años. Tercera Pregunta ¿Diga usted para que fecha se fue usted para la ciudad del Perú y cuando regreso nuevamente al país y cual fue el motivo de su viaje? Respondió: yo me fui el 21-06-2011 y regrese el 21-07-2011 y el motivo de mi viaje fue por la enfermedad de un familiar que tengo allá. Cuarta pregunta ¿Diga usted si vive con su familia aquí en el estado y cuantos son los miembros de su familia? Respondió: Mi Esposa y mis dos hijos. Quinta Pregunta: Diga usted si ha tenido algún tipo de problemas legal? Respondió: Nunca ni aquí ni en mi país. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente se retira y se hace pasar al ciudadano LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante; hijo de ROSA MENDEZ, (V) y de LINO GUERRERO (F), titular de la cédula de Identidad número V-14.340.376, domiciliado en: Carrera principal, Sector Negro primero, casa S/N, cerca del supermercado los Nietos, casa pintada de azul, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291-641.30.79 (casa) 0414-796.14.01 (propio). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “Hace 16 días aproximadamente se apareció un señor de estatura mediana de lente de cabello blanco con negro, y me pregunto que si tenia puesto para un vehiculo para dejarlo esa noche en el estacionamiento, y dejo una camioneta cherokee color blanco, y se fue el señor al siguiente día volvió después el iba i venia constantemente, hasta el día jueves yo me encontraba en la casa a las 7:00 de la mañana recibí una llamada de Rubén Nogreda avisándome que acudiera al estacionamiento del cual yo soy propietario que se encontraba una comisión de la PTJ diciendo que allí se aparcaba un carro que era robado, Salí de mi casa y me fui para el estacionamiento cuando llegue estaba el P.T.J. dentro de una camioneta le toque la ventanilla de la puerta y le dije que yo era el dueño del estacionamiento el me dice que había una camioneta que era robada y me señala la camioneta cherokee color blanca y que colabore con ellos me pidió la llave de la camioneta como no tenia la llave de la camioneta porque yo no tenia las llaves de la camioneta ellos solicitaron una grúa para llevarse la camioneta en la grúa y yo les dije para hacer un acta de que se estaban llevando esa camioneta al CICPC y ellos me dijeron no vamos a llevar a la camioneta y a usted también y en ningún momento yo hice ninguna declaración en la PTJ. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio público a fin de que realice las Preguntas y Expuso Primera Pregunta ¿Diga usted el nombre del estacionamiento del cual usted es propietario y donde esta Ubicado? Respondió: Multiservicios Barinas y esta ubicado en la calle Barreto con Mariño, aquí en Maturín. Segunda pregunta: ¿Diga usted el nombre de la persona que dejo aparcado el vehiculo tipo cheroke en el estacionamiento? Respondió: no lo se. Tercera Pregunta: ¿Diga usted fecha y hora cuando dejaron aparcado el vehiculo tipo cheroke en el estacionamiento? Respondió: eran como a las 4:30 de la tarde hace aproximadamente 16 días. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir para que un cliente deje aparcado su vehiculo en el estacionamiento? Respondió: darle un tiquet a la persona, ¨son personalizadas¨ donde deja registrado la placa y hora de entrada y el valor del ticket. Quinta: ¿Diga Usted en cuantas oportunidades el poseedor de la Cherokee lo dejo aparcado en el estacionamiento? Respondió: 5 o 6 oportunidades y en ninguna de ellas le emití ticket. Sexta: ¿Diga usted si en alguna de esas oportunidades donde el poseedor del la cheroke le dio a conocer su nombre, y diga si llevo algún otro vehiculo?. Respondió: no en ningún momento me dijo su nombre ni tuvimos conversación solo pagaba los días y volvía, no llevaba. Séptima: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos NORIEGA PULGAR ALEXANDER, KIMBERLI MENDOZA, TEODORO CRUZ, MARLIN TORO, MARISOL FERRER, HAMODIO MOLINA Y DAVID CAMACARO? Respondió: “NO”. Octava. ¿Diga usted si es de la ciudad de Maturín; y su dirección exacta? Respondió: no soy de Maturín, soy de Barinas estado Barinas, tengo mas de 7 años residenciado en Maturín actualmente vivo en: Sector Negro Primero, Calle Principal carrera 2, diagonal a supermercado ¨Los Nietos¨, casa S/N color Azul. Novena ¿Diga Usted a parte del estacionamiento a que se dedica? Respondió: “A la Herrería”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa técnica quien realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: En Mi casa ubicada en Maturín sector Negro primero calle principal con carrera 2 casa S/N color azul. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las razones que lo hicieron trasladar a su establecimiento comercial, si fue por llamada telefónica, quien se la hizo y que representa para usted esta persona que le hizo la llamada? Respondió: Fue una llamada telefónica la hizo el señor Ramón Nobrega y es compañero de trabajo de la herrería que funciona hay en el estacionamiento. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que pudo observar cuando llego a su establecimiento Comercial, quien lo esperaba y donde se encontraba la persona que lo solicitaba? Respondió: Estaba un carro Jeep Cheroke color plata con unas personas adentro, y el vigilante me dijo que era la PTJ que me estaba esperando para hablar conmigo, yo me dijo a la camioneta le toco la ventanilla para decirle que soy el dueño del estacionamiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si pudo observar las características del vehiculo donde se encontraban las personas que lo esperaban , si estaban dentro o fuera del local comercial, que le preguntaron sobre la visita que hicieran los funcionarios y si estos se identificaron y si presentaron alguna orden de Allanamiento, orden de Visita Domiciliaria u otra orden que justificara su presencia? Respondió: era una jeep cherokee color plata y ellos se encontraban adentro del vehiculo se identificaron como funcionarios del CICPC estaban dentro del estacionamiento y no me presentaron ninguna Orden de allanamiento ni nada para ellos decirme que se iban a llevar la camioneta, ellos solo me dijeron que se iban a llevar la camioneta que era robada y que los acompañara al CICPC y que colaborara con ellos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si los funcionarios llegaron a mencionar que en su estacionamiento estaba aparcado un vehiculo requerido por ellos y explique las características del Mismo?. Respondió: ellos caminaron conmigo hasta el vehiculo NET Cherokee y me dijeron que esa camioneta estaba robada. Sexta Pregunta: diga usted si conocía la procedencia de ese vehiculo a su propietario, tiempo de aparcamiento y si de alguna manera pudo obtener los datos de la persona que la dejo aparcada en su establecimiento comercial? Respondió: no tengo conocimiento de la procedencia de la camioneta ni conozco al propietario, solo presto un servicio público dentro del establecimiento. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si posee registro Mercantil y algún documento que lo identifique como propietario o en condición de arrendatario del local, si es afirmativa su respuesta podría usted consignar los documentos que acrediten tal respuesta? Respondió: si y consigno en este acto una copia del Registro de Comercio y una copia del contrato de arrendamiento. Octava: ¿Considera a usted sentirse inocente de los hechos investigados por el Ministerio Público. Respondió: Si me declaro inocente de los hechos es todo. Seguidamente se hacen pasar a todos los imputados PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante II semestre de idiomas modernos trabajo en Atento Venezuela S.A. (Teleoperadora); hija de PAOLA SALVATRIZ DI PERI PEREZ, (V) y de NEFER JAIRO MENDOZA (F), titular de la cédula de Identidad número V- 18.627.078, domiciliado en: Sector Santa Rosa , calle Bermúdez Cousin, Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 88-60, Valencia , Estado Carabobo. Teléfono 0424-200.89.32 (de su hermana Adela Cecilia Mendoza Di Peri). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; al cuarto de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio TSU Enfermería; hija de MARLENE SIERRA, (V) y de CARLOS SANCHEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V- 23.608.890, domiciliado en: Avenida Bermúdez, urbanización Santa Ana, Calle H, Casas Nº 8, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0243-235.99.16 (de su abuela Delia Maria Sierra), 0414-116.29.12 (de su Madre). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; al quinto de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1966, de 46 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Ama de casa; hija de ELBA JOSEFINA LEAL, (F) y de AGUSTIN FERRERIRA DE GOBEIRA (V), titular de la cédula de Identidad número V- 6.189.720, domiciliado en: VILLA DE CURA, CALLEJON 5, CASA S/N, VILLA DE CURA Estado Aragua. Teléfono 0416-513.44.15 (de LA suegra de su hija),. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; se hace pasar al octavo de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: MARLYN TATIANA TORO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-03-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante; hija de LUZ AMPARO TORO VELASQUEZ, (V) y de JUAN SEBASTIAN BLANCO (F), titular de la cédula de Identidad número V- 15.204.903, domiciliado en: Calle el Samancito, Sector El limón, casa Nº 10, Yagua, municipio Cagua, Estado Carabobo. Teléfono 0412-199.69.84 (propio) 0424-409-92-11 (de su hija Catherine Nicole Velásquez Toro), SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, a los fines de que formule sus solicitudes, quien expuso de la siguiente manera: “Consigna en este auto inspección técnica a los vehículos para que sean agregadas a la causa. Ahora bien, revisadas las actuaciones este Representación Fiscal, solicita en primer lugar, que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la División de Hurto y Robo de vehículos de Caracas, ya que dicha comisión aprehendió a los ciudadanos quien poseían y mantenían en su poder vehículos que se encontraban solicitados por el delito de Robo, asimismo estos vehículos mantenían placas que no le correspondían a los mismos. Considera esta Vindicta Publica, que existe la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta a las ciudadanas MARLIN TATIANA TORO, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO Y KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI. De igual modo esta representación fiscal haciendo uso de la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2011, donde aparece como ponente el magistrado francisco carrasqueño, atribuyo según Investigación nro. I-869.088, le atribuye a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, en lo que respecta a las actuaciones I-869.088. En tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción como son: Acta Policial, visita domiciliaria, inspección realizada a los vehículos incautados, así como a la residencia ubicada en la Urbanización Andalucia, así como los enseres incautados, exámenes médicos practicados a los imputados, experticias técnicas realizadas a los vehículos y todos están en su estado original a excepción del Mercedes Benz, que su serial de carrocería se encuentra falso, acta de entrevista de los testigos de la visita domiciliaria, así como la denuncia de los ciudadanos fueron objeto de robo de sus vehículos , los cuales fueron re4cuperados en esta investigación, Ahora bien todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, demostrándose que adquirían vehículos provenientes del delito de robo, posteriormente lo vendían a otras personas, que desconocían esta acción fraudulenta, evidenciándose la vinculación entre ellos pues en el acta domiciliaria encontraron un cheque a nombre del ciudadano Noriega, y este dio a conocer la ubicación de los otros vehículos, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 3° ejusdem, en cuanto a la magnitud del daño causado, ya que provocaron un detrimento en el patrimonio de las victimas, es por lo que solicito la aplicación de Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad para todos los imputados de autos. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas del expediente, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, en primer lugar a la ciudadana ABG. RAIZA ARCIA, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados Tomasita del Carmen Cardenas Cardenas y Alexander Floriano Noriega quien expone: “De la revisión del as actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que la misma se inicia por unas presuntas actuaciones signadas con el número K-11-01584, de fecha 21-07-2011 por la Dirección Nacional de Vehículos por un presunto delito Contra la Fé Pública donde aparece como presunta victima un ciudadano de nombre Howar Alberto González Morocoima averiguación a que se inicia presuntamente en la ciudad de Caracas y de la cual no reposan en las actas cuya revisión hoy nos ocupa, copias certificadas de las mismas ni orden de inicio expedida por el Ministerio Publico que tuvo conocimiento de la misma, lo cual es violatorio tanto el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente una comisión procedente de la Ciudad de Caracas mediante acta levantada el jueves 04 de agosto de 2011 deja constancia de que continua con esa presunta investigación que se inició en caracas, despreciando de una manera evidente al titular de la acción penal columna vertebral del Público al cual no le dan ninguna intervención que controlara estas actuaciones que se venían practicando en el Estado Monagas y después de 36 horas transcurrido de haber llegado la comisión al Estado Monagas, es cuando colocan en manos del Organismo rector de la investigación las actuaciones signadas con el número I-869.251, donde en primer lugar de lo que se desprende del acta de investigación ponen a confesar a una serie de personas mencionadas en el acta como responsables de delitos cuyos hechos y circunstancias ellos explanan de la forma como quisieron la cual fue redactada por diez personas y son tan irresponsables que la misma está firmada por una sola persona que se identifica con una firma ilegible, el Jefe del Despacho, que pasó con las personas que redactaron esta acta que no firman?, esas personas a quien ellos en su Boca colocan dichos que nunca manifestaron no aparecen firmando la mencionada acta y como lo establece nuestra Ley adjetiva Penal la confesión para que tenga valor debe ser realizada sin apremio y sin coacción delante de un Juez y de un Fiscal del Ministerio público, cuestión esta que no sucedió en este caso, vale la pena hacer un breve análisis de lo que establece el artículo 117 de nuestra Ley adjetiva Penal en cuanto a las reglas para la actuación policial, el numeral 3°) del mencionado artículo establece, cabe destacar que mi defendido ciudadano ALEXANDER NORIEGA, fue torturado dándole golpes en la cabeza apretándole las esposas, ruleteandolo por todos los estacionamiento que bien pudieran tener ellos llevar, le colocaron una bolsa en la cabeza, rodos estos actos lo realizaron en presencia de su mujer Tomasita Cárdenas quien se encuentra en el quinto mes de embarazo, y consigno en este acto el ecosonograma que determina el tiempo de gestación que tiene nuestra defendida conjuntamente con una niña de cuatro alias de edad la cual presencio todas estas torturas a las que estaba siendo sometido su padre, esta niña también estuvo 36 horas detenida conjuntamente con su padre y su madre, ciudadana Juez en protección del interés superior del menor, solicito se emplace al Ministerio público a que apertura las averiguaciones pertinentes a esta serie de irregularidades cometidas por estos funcionarios cuyos nombres son de los que integran la mencionada comisión que levanto el acta y la cual no firmó pero están identificado como Elvira Toro, Inspector Jefe Edwin Ibarra, Inspector Braulio Gómez, inspector Ramón Trujillo, Detectives Beatriz Sifuentes, David Ferrer, Jorge Ninling, Laser Castuillo, Marlos Gutiérrez y Leonard Delgado, numeral 4°) No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso conocimiento de ellos el cual se otorgara en presencia del defensor, consigno en este acto periódicos de circulación regional, tales como EL SOL, LA PRENSA, DIARIO EXTRA DE MONAGAS y LA VERDAD DE MONAGAS, de fecha sábado 06-08-2011, donde los mismos aparecen identificados con nombres y apellidos y las fotos en la ultima página de los respectivos diarios, 5°) identificarse en el momento de la captura como agente de la autoridad y cerciorarse de la identificación de las personas en contra de la cual procedan…..estas personas al llegar al domicilio de mi representado tomadita Cárdenas y Alexander Noriega, se identificaron diciendo que eran unos malandros, unos choros, de un presunto delito en flagrancia, donde mis defendidos estaban durmiendo conjuntamente con su niña de cuatro años, y tal como consta del acta policial que ellos anexan a las actuaciones, manifiestan que se estaban abordando un vehículo, cuestión totalmente falsa por cuanto los mismos estaban durmiendo, que ellos consiguieron unos vehículos pero no estaban dentro de la casa, de ellos, sino fuera de la esfera de su posesión, el vehículos puede ser expuesto a la confianza pública y se puede parar en cualquier lugar, ellos fueron sacados de su morada, soñolientos, Tomasita embarazad y la niña de cuatro años sin exhibirles ninguna Orden de Allanamiento, sin estar cometiendo ningún delito porque estaban durmiendo, sin que nadie los haya identificados por los medios establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal por cuando los funcionarios graven ellos mismos su reconocimiento, haciendo una rueda de prensa y exponiéndolos al escarnio publico juzgándolos antes que un tribunal tome una decisión violentando el articulo 60 de nuestra carta magna, nunca pensaron los funcionarios que Tomasita albergaba en su vientre otro niño, al cual debían resguardarle sus derechos con el artículo 43 de nuestra carta Magna, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, quiero resaltar ciudadana juez como unas actuaciones violatorias de todos los dispositivos legales que establece nuestra carta magna y nuestra ley adjetiva Penal y también Leyes especiales, puede ser considerado como un elementos de convicción serio, para comprometer la responsabilidad Penadle mis defendidos las cuales violentan el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, el 190 y 191 del COPP, están viciadas de nulidad absoluta, y las mismas no son suficientes para privar de libertad a ninguna persona, puesto que las evidencias de integres criminalístico que se toman en consideración para incriminarlos no los individualiza, no los identifican, solamente los dichos de los funcionarios que en todo caso seria un solo elemento de convicción, habiendo reiteradas jurisprudencias de nuestra sala de casación penal y Constitucional donde el Acta Policial no constituye plena prueba, si tomamos en consideración que ellos toman unos testigos instrumentales de una actuación que no solicitaron ni al Ministerio Público ni fue acordad por ningún Tribunal, el Ministerio público nunca, ellos se cobraron y se dieron el vuelto, basándose en la excepción del 210 numeral 1°, el cual ni mencionan el acta ni las circunstancias, las explanan para que pudieran utilizar esa excepción como se lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de unas actuaciones nulas de nulidad absoluta porque no cumplen con ninguna de los requisitos que la Ley exige para ellos, el articulo 44 de nuestra Carta Magna es clarísimo, La Libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ni detenida en virtud de una orden judicial que nunca fue solicitada ni emano de ningún organismo del estado, no pueden alegar una persecución en caliente, porque en la casa de mis defendidos no pudieron entrar los funcionarios en una persecución en flagrante y mucho menos cuando mis defendidos se encontraban durmiendo, por todos los razonamiento antes expuestos, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la División de vehículo del 04-08-2011, suscrita solamente por el Jefe del Despacho, con una firma ilegible, el Acta de Visita domiciliaria donde aparecen unos testigos instrumentales, los cuales residen en Tanaguarena Estado Vargas, un acta de entrevista inserta al folio 147 del ciudadano González Morocoima Howar Alberto, con el Logotipo de Barcelona Estado Anzoátegui y la entrevista se la tomaron entre Maturín y Caracas, Vásquez Pérez Andreina Coromoto, el logotipo también es de Barcelona la fecha Maturín, tachada la fecha, tachada caracas de 2011, esta persona vive en Caraballeda estado Vargas, es muy importante que a estos testigos se les deseche su testimonio por cuanto no nos manifiesta ninguna confianza el mismo, primero por los lugares de residencia y segundo porque ellos están afirmando que estaban en el sitio donde se practico la visita domiciliaria y no me infunde ninguna confianza, a todo evento solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos por considerar que los mismos no cometieron ningún delito, que este es un procedimiento mal realizado y en el cual el titular de la acción penal fue obviado por cuanto todos los procedimiento lo hicieron ellos, al extremo que una vez concluida su actuación es cuando aparece la orden de inicio de investigación del Ministerio Público del Estado Monagas cuestión contraria a toda regla de derecho procesal penal, cuando la misma debe estar en manos de este Ministerio, el supuesto negado de que a los mismos no se les conceda su Libertad inmediata sin restricción alguna, solicito a la ciudadana Juez tome en consideración que aun cuando estamos en presencia de una actuaciones nulas, tenga presente las medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades individuales o en conjunto, manteniendo presente los principios contenidos 8 9 y 243 Ejusdem, por ultimo consigno un ejemplar del Periódico la prensa de fecha 06-08-2011, página 15 la cual contiene el siguiente titular, IRIS VARELA suspende ingreso de nuevos presos a cárceles del País, por ultimo solicito me sean expedidas copias certificadas de las actas, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano imputado TEODARDO GUILLEN CRUZ, quien expone: “Aunado a la exposición que acaba de dar la colega Dra. Raiza Arcia, voy a comenzar mi exposición en relación a la ciudadana Órense Rodríguez Nancy, propietaria de la Posada DOÑA CLARA, ubicada en la localidad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, donde la referida ciudadana en cuestión tenia en su posada supuestamente, un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, el cual fue también incautada por los ciudadanos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División Caracas y en la cual este humilde defensor, le hace la referida pregunta los representantes del Ministerio Público, porque la referida dama no se encuentra también imputada en las actuaciones? Porque al igual que a mi cliente que es el propietario de unos de los estacionamiento en la cual se ubicó una supuesta Camioneta, Marca FEPP, Año 201, en el refiero estacionamiento de mi defendido en el cual hago entrega a este Tribunal del referido Contrato de Ar5rendamiento que posee mi cliente y en el cual está ubicado en la Avenida bolívar de esta ciudad cerca del Centro Comercial Bolivar y como propietario de un estacionamiento donde se guarda vehículo automotores, el tiene la obligación de cuidar todos los carros que pernotan en ese estacionamiento como un buen padre de familia como lo establece el código penal, además de eso no se explica esta defensa porque mi defendido de marras esta imputado por supuestamente guardar un carro imputado en su estacionamiento porque la referida ciudadano Nancy Rodríguez Orense no esta imputada si también cumple la misma finalidad además de eso, dentro del acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales que aparecen en el folio N° 1 y que sus firmas no aparecen ilustrada en el vuelto del folio N° 6 ya que esto aparece firmando un supuesto jefe de despacho que no se sabe quien es ni de donde es, el sitio donde supuestamente se comenzó este supuesto procedimiento es diametralmente opuesto al establecimiento que administra mi defendido de marras, ya que hay aproximadamente mas de 20 kilómetros de distancia y en sentido contrario, no veo por ninguna parte el delito de flagrancia que trata de imputarle el Ministerio Público a mi defendido ni mucho menos el de estafa continuada, mas aun el delito de asociación con fines delictivos establecido en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada ya que no se evidencia en este expediente ningún tipo de documentos, que conste que mi cliente haya mantenido dicho delito en cuestión y mucho menos hay ningún tipo de información ni telefónica, ni grabada, ni escrita donde mi cliente haya mantenido una relación o se haya reunido en algún local comercial o centro comercial de la ciudad ya que el ciudadano Teodardo Guillen no conoce ni ha mantenido ni tiene ningún vinculo, ni ninguna relación con el resto de los imputados que aparecen en dicha causa, mucho menos de imputarle el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, ya que dicho ciudadano en su estacionamiento posee materiales de construcción de una obra que esta realizando frente a la plaza piar de esta ciudad el cual anexo fotografías de todo el material que se encuentran en el estacionamiento y es por esa razón que las llaves del referido bien mueble se encontraban bajo la custodia del mismo además de eso mi defendido de marras es un ciudadano de nacionalidad peruana residenciado en el país desde hace 20 años y esta aquí con su esposa y sus hijos consigno copias del pasaporte de mi defendido y presento el pasaporte original para la que la ciudadana juez corrobore la ultima fecha de salida y de entrada al país del ciudadano Teodardo Guillen y que el mismo manifestó a este respetuoso Tribunal se sirva dirigir oficio a la embajada del Perú para que el ciudadano cónsul le envié oficio y pueda corroborar la honorabilidad de mi cliente, es por todo esto que solicito la Libertad de mi cliente ya que el en ningún momento se negó antes las autoridades respectivas a colaborar en todo el proceso, en caso de ser contrario solicito una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, solicito copias certificadas de todo el Expediente. Es Todo”. En este estado interviene la Juez del Tribunal y manifiesta que en virtud de la avanzado de la hora y de conformidad a la establecido en le articulo 135 del código Orgánico Procesal penal, siendo las 06:58 horas de la noche se suspende el presente acto para el día de mañana Lunes Ocho (08) de Agosto, a las 09:00 horas de la mañana, ordenando librar el respectivo traslado hasta esta instalaciones a los fines de continuar con el presente acto quedando todas las partes debidamente notificadas y convocadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. En el día de hoy Lunes 08 de Agosto del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye nuevamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por la Ciudadana Juez ABG. DELMYS GAMERO de CHAYAN, acompañada del secretario ABG. JULIO RAFAEL RIVAS, constituido en la Sala de Audiencias del Cubículo “A” en presencia de todas las partes y con las formalidades de ley, a los fines de dar continuidad a la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO. Seguidamente se de cede el derecho de palabra al ABG. PEDRO OLIVEROS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GODARDO GUERRERO MENDEZ, quien expone: “La defensa privada que en este acto me corresponde realizar a favor del ciudadano LUIS GOTARDO GUERRO MENDEZ, presuntamente involucrado en una pluralidad de delitos que textualmente ha imputado el Ministerio publico en este acto a saber: Estafa continuada, prevista y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, Cambio ilícito de placa y aprovechamiento del robo, prevista en los artículos 8 y 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y asociación con fines delictivos, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de delincuencia organizada, para ilustrar un poco al tribunal sobre el contenido de todo y cada uno de los delitos me propongo establecer lo siguiente: delito de Estafa, establece lo siguiente el que con artificio de medios capaces de engañar y sorprender la fe de otros induciéndolos en el error y procure para si un provecho injusto con perjuicio ajeno…... Delito Cambio Ilícito de Placa y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, artículos 8 y 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, el primero indica: Quienes sustraigan o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores de su serial de carrocería o motor para asegurar la impunidad de los autores del delito o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico para si o para un tercero…. El Segundo establece, quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, lo esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito ni como autor o como cómplice y el Ultimo de lo delitos imputado a mi defendido se encuentra contenido en el articulo 6 de la ley de la delincuencia organizada dice así, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno de los delitos previstos en esta ley será castigado por el solo hecho de al asociación, dicho esto y realizando la debida concatenación del enunciado hecho por el ministerio publico para pretender relacionar a mi asistido en los anteriores delitos ya referidos, puedo manifestarle al tribunal que no existe ninguna vinculación, ni causalidad para pretender llevar unos hechos acaecidos en modo lugar y tiempo distinto al contenido de la norma jurídica antes invocada, es decir que aquí es imposible que exista la presunción de los hechos en el derecho podríamos estar en presencia de aquel viejo principio bien conocido por nuestros colegas abogados nulum crimen nulum delito sinan legen, es decir, que es imposible encuadrar una conducta que no se ha cometido en una ley que tampoco lo contiene, por esa razón solicito respetuosamente al tribunal desestime la invocación del Ministerio Publico en hacer creer al tribunal que mi asistido Luís Gotardo Guerrero, se encuentre bajo las circunstancias que investiga el Ministerio Público, por otro lado es bueno considerar y pido así que lo haga con mucho énfasis este tribunal garantista por que así lo establece la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala que los jueces son autónomos y soberanos en sus dediciones y actuaran bajo el marco legal respetando los derechos humanos, los contratos y convenios celebrados por la republica y con entes internacionales, en razón de ello pido examine minuciosamente el acta policial levantada en fecha 04 de agosto del 2011, donde además de cometerse una serie de irregularidades procedimentales se llega al exabrupto jurídico de señalar que se actúa con una investigación iniciada en caracas de fecha 21 de julio del 2011 donde compareció ante ese órgano del CICPC el ciudadano HOWARD MOROCOIMA a quien señalan en el acta traído de la ciudad de caracas y específicamente del pueblo de Caraballeda del estado vargas, continua el exabrupto jurídico para que sirviera de testigo en un procedimiento policial, que de paso no se le había participado al Ministerio Publico, como testigo, donde la Ley es clara contundente y precisa cuando expresa que ciertamente para los registros en establecimientos comérciale en este caso el estacionamiento se requieren dos testigos pero que los mismo deben ser localizados en la jurisdicción donde se realiza el registro que sean vecinos y que no excedan de 500 metros su ubicación, y de Maturín a caracas son 750 kilómetros, además eran vedados y prohibidos por la ley por que evidentemente que son parte de la investigación de manera interesada no conforme con esto el segundo testigo se llama es a la cónyuge de los nombrados también traída de la ciudad de Caracas. Continuo con el desarrollo de mi exposición a expresar algo sumamente grave que cuando señalan las características del vehiculo encontrado en el establecimiento comercial garaje Barinas arrendando por mi patrocinado los funcionarios en el acta policial no se si de manera deliberada dan otras características del vehiculo allí localizado me explico, señalan ellos que encontraron una cherokee de color blanco que se encontraba estacionada o aparcada en este recinto comercial a renglón seguido el Ministerio Publico da otras características en su acto de imputación y expresa que fue encontrado una camioneta de color plomo que casualidad que es el mismo vehiculo que encontró mi defendido cuando le hacen el llamado a su residencia a las 07:30 de al mañana del día jueves 04 de agosto lo recibe un funcionario policial que estaba dentro de una camioneta y valga decir dentro del estacionamiento durmiendo con las mismas características dicho vehiculo que estableció el Ministerio Público en su acto de imputación, coincidencia o reflexión, por otro lado el Ministerio Público solicita se declare la flagrancia en este hecho, pido conducirnos a lo que establece el articulo 248 con respecto a este tema de la flagrancia, palabras mas palabras menos, que el delito de flagrancia se perfecciona para aquellas personas que son detenidas in fraganti cometiendo el mismo a poco de haberse cometido el delito o cuando exista una persecución en caliente que permita la captura de la persona, pregunto al Ministerio publico, existen los extremos legales configuraos en el artículo 248 para que se tenga flagrante?, análisis que debe hacer el tribunal, por ultimo solicito al tribunal decrete la nulidad absoluta del acta policial elaborad en fecha 04 de agosto del 20011 por funcionarios adscritos al CICPC con cede en caracas, por violentar principios constitucionales y legales bien razonados por nuestros legisladores así pues tenemos que se produce una privación ilegítima de mi defendido por que al no existir flagrancia en ele hecho investigado aunado a que ya la investigación había iniciado por caracas el 21 de julio del 2011, y dada las condiciones como fue conducido el señor LUSI GOTARDO GERRERO MENDEZ a su lugar de trabajo lo cual no se realizo ni por la fuerza pública ni a través de persecución , y el hecho de que un vehiculo se encontraba aparcado en su establecimiento comercial para lo cual esta creado en su fondo de comercio en modo alguno debe pretender el ministerio público que se ha cometido un delito por que los administradores o regentes de estos establecimientos no están obligados por ninguna ley a solicitar documento legal del vehiculo y si están solicitados por algún cuerpo policial, por otro lado pudiera el tribunal verificar que en el acta policía ya referida dice que la camioneta blanca cherokee se encuentra legal sin solicitud alguna por ningún cuerpo policial que de paso fue llevada remolcada con una grúa a la cede policial del estado Monagas lo que da a claras entender este procedimiento se encuentra viciado y objeto de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así pido a este tribunal en consecuencia a todo evento r5atifico la nulidad invocada del acta policial elaborada en fecha 4 de agosto del 2011, por el cuerpo de investigación penales y Criminalísticas con cede en caracas, la libertad inmediata de mi asistido Luís Botardo Guerrero Méndez, por no existir plurales y concordantes indicios de culpabilidad en el hecho que se investiga sin coartar la posibilidad de que el Ministerio Publico continúe las investigaciones pero ajustada a derecho y en el supuesto remoto y bien remoto que exista un átomo de posibilidad para vincularlo a esta investigación pido se le conceda medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesales Penal, asimismo solicito se expidan copias certificadas de todas y cada una de las actas que rielan al expediente NP01-2011-018832 y que se prosigan la investigación por las reglas del procedimiento ordinario con forme as lo previsto al articulo 373 del numera 4 ejusdenm, que se respeten el principio de la presunción de inocencia establecido en los artículos 8,9 y 253 ibidem así como el debido proceso previsto en el articulo 1 del mismo código, y 49 constitucional es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ABG. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de defensa técnica privada de las ciudadanas Kimberly Mendoza, Estefanía Sánchez, Marisol Ferreira de Camacho y Marlyn Tatiana Toro, expone: “Vistas y analizadas de manera minuciosa y exhaustivas el legajo de actuaciones vertidas en la presente causa resulta impredetermitible pasar a ser las presentes consideraciones: cursa al folio 6 Acta policial de fecha 04 de Agosto del ano que discurre donde los funcionarios actuantes dejan constancia de modo tiempo y lugar de la detención de mis patrocinadas, de ella emerge de manera clara y precisa que su arribo a la ciudad de maturín radico en una investigación previa signado bajo las siglas K-11-023201584, iniciado ante la división nacional de vehículos con cede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según que por informaciones obtenidas a través de los medios impresos, y a través de la pagina TUCARRO.COM relaciones de llamadas y así como el robo y hurto de vehiculo ocurrido en distintas entidades, venta de documento forjados, placas, todo ello presuntamente sustraído del Instituto de Tránsito Terrestre de manera y forma y investigativa se trasladaron hacia el sector tipuro, se trasladaron en compañía de dos ciudadanos Hoswar Alberto y su concubina Andreina Coromoto Vásquez Pérez, en virtud que se tenia conocimiento que en dicho sector operaban algunas personas que producto del fraude había sido objeto de una estafa de un vehiculo marca cheverolet, modelo aveo, color verde DBU-3NZ, descrito presuntamente en el acta de investigación que dio origen a la investigación, que una vez en el lugar procedieron a instalar una alcabala de tipo estático pudiendo observar un vehiculo con las mismas características tripulada por dos personas haciéndole un breve seguimiento hasta la residencia ubicada en el conjunto residencial anda lucia frente a la casa 69 tripulantes estos que de manera intespectiva entran a la a vivienda pudiendo ellos observar que se encontraba aparcados frente a dicha residencia otros vehículos, un Mercedes Benz y otro Toyota Marca Fortuner, haciéndose en la necesidad de ampararse en el artículo 210 en al excepción para realizar allanamiento procediendo ingresar a ala misma logrando según sus dichos una serie de elementos tales como teléfonos celulares libreta de ahorro check de memoria copias de cedulas y siguiendo con la revisión de igual manera una caja fuerte hallan un arma de fuego de marca Walter modelo PP calibre 765 de color plata, de igual forma al ser verificado dicho vehiculo ante sistema de integración policial arrojaron como resultado hallarse requeridos por distintos y diversos delitos productos del robo, ahora bien como podemos ver si esa comisión venia con información valiosa a los fines de los hechos de investigación primario debió de utilizar como vehiculo primordial al Ministerio Público a los efectos de que se tramitara ante los órganos jurisdiccionales correspondiente la debida orden de allanamiento y no de la manera deliberada y fuera de lugar como pretenden hacer ver al Ministerio Público que dos personas casi de manera casual sirvieron de testigos a la hora de irrumpir en la morada, si ellos aparecen como victimas por lógica tienen un interés manifiesto de avalar toda actuación arbitraria que ocurrió desde el punto de vista legal ya que ni siquiera en actas riela copia de la denuncia principal iniciada por la dirección general de vehiculo que daría a luces a este tribunal de que ciertamente se hallaban en la jurisdicción con esa finalidad prosiguiendo las actuaciones referidas ni tampoco aparece denuncia de parte de esta persona Omar Morocoima, donde se le halla dado su cualidad de victima como tal ello por un aparte nuestro legislador patrio ciertamente en el espíritu y razón de nuestro sistema legal acusatorio de manera taxativa no enunciativa , tal como lo señala de manera clara y precisa en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido que los imputados o imputadas solo podrán ser detenidos en los casos de que el mismo código lo establezca tenemos pues q ellos dejan constancia q algunas de mis patrocinadas si estar debidamente asistida y acompañada de su abogado estando libre de todo premio y coacción les confeso las supuestas irregularidades considerando pues que se vulnero el derecho que tiene los imputados de no ser sometidos a torturas, de tratos crueles y humanos para obtener de manera fraudulenta y coacción lo que ocurrió en el presente caso violando de manera flagrante lo estipulado en elarticulo117 3° y ordinal 4° el cual consigno en este acto del oriental donde el ningún momento fueron asistidas por su abogado de confianza, de igual manera trae suspicacia a esta defensa técnica que ellos supuestamente para evitar el delito suscriben un acta de visita domiciliaría cursantes al folio 7 al 10 tal como lo ordena la excepción pero en el encabezamiento dice caracas 5 no se si es 4 o 5 no se si es tipes no se que fecha exactamente hicieron la visita domiciliaria, describen una residencia ubicada en tipuro, así mismo el acta policial señala que ellos arribaron siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana como explica q dos horas y media antes ya mis patrocinados según derecho del imputado 4:30 horas de la madrugada cursante al folio 11 al 14, de esa misma fecha y de igual forma en al fecha de arriba de manera no cónsona esta de forma tipiada y con lápiz se lee entre otros 4 de agosto sin antes conseguir los elementos de convicción ya ellos se le habían leídos sus derechos de cómo imputados que se le consagran 2 horas y media antes de u detención, de igual forma hacen mención a certificado de registro, a facturas de compra de excelencia motor, de distribuidora lumosa pero en el legado de actuaciones son consta experticia grafo técnica de indebida o Falsedad que dichos documentos son alterados y que se encuentran inmersos en el algún delito perseguible de oficio, igualmente al folio 19 y 22 infección técnica que se lee caracas 4 de agosto marcado con tipe y bolígrafo el numero 4 y practicado en un vivienda supuestamente del estado Monagas me pregunto donde se practico en Monagas o en maturín, por todo lo antes expuesto ciudadana juez siendo esta una etapa incipiente del proceso donde el ministerio publico actuando de buena fe debe traer a proceso no solo los elementos que culpen sino los que exculpen, debe ser de igual forma garante de la legalidad en cuanto y tanto que no sean violado los decreto y garantías internacionales de los derechos del pacto de san José, riela al folio 132, fotografía tipo carnet pertenecientes a mis patrocinadas de igual forma el articulo 8 de la ley para la protección del niño niña y adolescente ya q sin permiso han incluido en una investigación penal han incluido las fotos de mi defendida de nombre Katerin y Nicol Torres, recordemos que los delitos deben ser atribuidos de manera individuales y no de manera general relacionado concatenado con cada uno de los elementos y solidos de convicción que haga presumir la participación en el delito del hecho punible atribuido como podemos ver en el legajo de actuaciones no existen o no hay constancia de cruces de llamadas, sitio específicos de reunión para concertar u organizarse con fines delictivos, es decir, sino se cuenta con estos elementos primordiales para que el tipo penal enmarque la conducta desplegada por mi defendidas seria avalar la actuación policial que dio origen a la detención de las mismas, lo que considera esta defensa que se violaron los articulo de la Constitución De La República de Venezuela articulo 43, referente a la vida o el derecho que es inviolable que es público y notorio que mi defendida Kimberly se encuentra en estado de gravidez y lo manifestado por ella al igual que sus compañeras fueron objeto de maltratos físicos y verbales y que su detención no se produjo tal y como se quiere ver en las actuaciones en fecha 04, sino que están detenidas desde las 8 de la noche del día miércoles del año que discurre, que oficie a la cede el CICPC y que expida la constancia de novedades del arribo de caracas al Estado Monagas, que casualidad que las imputadas manifiestan que estaban detenidas desde la fecha 3 y las actuaciones poseen alteraciones de fecha 3 con tipe, con ella de igual forma violando el articulo 44 de la carta magna, que nadie puede ser detenido a menos a sea de de manera flagrante cosa que no ocurrió en el presente caso, lo que de igual forma se vulnero el derecho constitucional del artículo 46 ordinal 2 y 6 de torturas y respeto a la dignidad humana, cabe destacar de igual forma y así lo reza y lo establece el articulo 47 referente a la inviolabilidad del domicilio de que no podrán ser allanado sino mediante orden judicial lo que de igual forma no riela en acta ninguna orden de ningún tribunal de la republica, referente de igual forma a los fines de la visita domiciliaria preferiblemente de hacerse acompañar con dos vecinos residente del mismo lugar lo que en el presente caso no ocurrió lo que no entiende esta defensa en las actas de entrevista cursantes en los folios 137 y 144 con membrete donde se lee con otros particulares sub-degelacion de Barcelona estado Anzoátegui maturín 5 (0) de caracas discitando de igual forma la dirección, ya como lo había dicho el principio de mi intervención estas personas residen en el Estado Vargas y no en la ciudad de Maturín, lo que seria un poco fuera de lo jurídico avalar o dar credibilidad sus dichos ya q hasta hora su cualidad de victima solo se la dieron los funcionarios actuantes con un sin fin de vulnerabilidades de derecho a garantías como lo establece el articulo 49 ordinal 5 establece y reza que nadie podrá declarar en su contra ni a confesarse culpable, ni contra su cónyuge o pariente, la confesión será valida sin coacción, según el acta policial les confesaron que ciertamente estaban incursas o inmersas en lo que ellos habían venido investigando, revisada de igual forma dicha acta policial de forma inteligible solo suscribe un funcionario, siendo que para que ellos tenga validez tiene que ser suscrita por todos los intervinientes y si alguno de ello no puede debe dejar constancia de que no pudiere, por todas esta consideraciones solicito con el debido respeto a este tribunal decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que dieron origen a la presente acusa tal como lo establece le articulo190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 25 de la carta magna, ya que como dice que se establece el viejo proverbio si damos valides a esta acta policial se correría el riesgo de la fruta del árbol envenenado, como consecuencia mantener privado de su libertad siendo la regla y la norma de presunción de inocencia de estado de libertad, seria puesto arriba resarcir el daño que se le causaría a mis patrocinadas con una Medida Privativa De Libertad ya que esta defensa considera que no están dados los extremos del 248 de la flagrancia ni mucho menos los extremos para que proceda a una mediada de coacción personal tan gravosa como la Privación Preventiva De Libertad, es como me apego a las máxima de experiencia, a la sana critica de este juzgador va mas allá de toda duda razonable no están ajustados los tipos penales a mis patrocinadas, ya que establece a la sentencia 1381 que debe constar en autos y explicarle de manera clara y precisa que elementos de convicción nexo o causalidad comprometen la conducta antijurídica, que casualidad que con esta causa traída al proceso vulnerando el articulo 230 referido a la rueda de reconocimiento, una victima de una presunta estafa reconoció o se enteró y observó en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una persona quien luego dijo que su verdadero nombre era TORO MARLYN TATIANA, se de igual forma al tribunal que la persona tenia informaciones aportadas por los colegas de la defensa que arribo a esta instalaciones del circuito en dos oportunidades de la mañana y de la tarde una persona de piel blanca de estatura alta de color pelo castaño quien vestía para el momento pantalón marrón quien resulto ser de igual forma la señalada como victima del otro delito atribuido vulnerándose de esta manera o de esta forma el principio de igualdad que tenemos las partes violentándose de esta manera la exibilidad o la oportunidad que se tenia de exigir formalmente una rueda de reconocimiento que diera a lugar a que ciertamente mis patrocinadas no están inmersas en el delito atribuido, posteriormente hecha todas estas consideraciones con el debido respeto solicito a este digno tribunal, decrete a favor de mis defendidas Libertad Inmediata por todas las razones de hecho y de derecho expuesta y por ultimo solicito se me expida copias certificas del todo el legado de actuaciones. Es todo”. De seguidas solicita la palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: “Consigo en este acto experticia practicada al arma de fuego tipo pistola incautada durante la visita domiciliaría para que sea anexada a la causa como actuación complementaria. Es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Fiscal del Ministerio Público la Experticia antes mencionada. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ, quien expone: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y solicitudes presentadas tanto por las defensas privadas, asi como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, tomando en consideración que los defensores Privados solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones, la cual a criterio de quien aquí decide, debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otro pedimento. Se evidencia que consta al presente procedimiento, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Vehículo Caracas, en el cual refieren que los hechos ocurrieron el día 04-08-11, cuando se encontraban realizando labores de investigación en relación al asunto K-11-01584, de fecha 21-07-2011, relacionadas con una banda dedicada al robo de vehículos automotores que después daban en venta, que las mismas se iniciaron en Caracas y no consta en las actas copias certificadas de las mismas, que además no consta orden de inicio expedida por el Ministerio Público, lo cual es violatorio al debido proceso, que dicha acta fue redactada por los funcionarios policiales como quisieron, poniendo a confesar a personas como responsables de delitos, que dicha acta fue redactada por diez personas y está firmada por una sola, que los funcionarios entraron a las residencias de sus representados sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República, es decir, indican que las actuaciones están viciadas de Nulidad Absoluta, por cuanto se violentaron principios constitucionales. Observa quien aquí decide que evidentemente existe un acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Vehículo Caracas, quienes se encontraban realizando labores de investigación en relación al asunto K-11-01584, de fecha 21-07-2011, iniciada en la Ciudad de Caracas, relacionadas con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de vehículos automotores, que de esa investigación logran dar con la ubicación de un vehículo Chevrolet, Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, en el sector de Tipuro Vía Viboral, que momentos cuando es seguido por la comisión, sus tripulantes tratan de darse a la fuga, iniciándose una persecución que conlleva a los funcionarios hasta una residencia ubicada en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, Conjunto Residencial ANDALUCIA, Casa N° 69, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde logran avistar varios vehículos automotores y vista la actitud tomada por las personas que tripulaban el vehículo Aveo, quienes descienden del mismo de una manera apresurada e ingresan a la vivienda, los funcionarios policiales amparados en la excepción del numeral 2° del Artículo 210, ingresan a dicha residencia donde logran realizar una visita domiciliaria, donde se encontraba aparcados tres vehículos uno Marca Mercedes Benz, Color Rojo, Placas MAL-89B, otro Marca Toyota, Modelo Fortuner, Color Azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grang Cherokee, Color Blanco, Placas SBK-72M, que al ser verificados se encontraban SOLICITADOS por el delito de ROBO. Para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada a los imputados de autos, es necesario señalar que, cuando arribaron los funcionarios policiales tanto en las residencias del Conjunto Residencial ANDALUCIA, en el Conjunto Residencial Valle de Luna, en el Estacionamiento Barinas y en el Estacionamiento Frenos KAFI, fueron detenidos en ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en flagrancia, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es necesario recordar que, la norma procesal es clara al señalar que, cuando el allanamiento se realiza bajo las dos supuestos especiales, se exceptúa del cumplimiento de las formalidades, que en principio debe cumplir el acto de allanamiento, no obstante, en el caso concreto, los funcionarios policiales, detuvieron a cuatro de los imputados en el Conjunto Residencial Andalucia, dos en el Conjunto Residencial Valle de Luna, uno en el Estacionamiento Barina y otro en el Estacionamiento Frenos Kafi, y que, en ningún momento, se les violó sus derechos legales y constitucionales, circunstancia que, no vulnera el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como transgredido, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, y por lo tanto, no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la visita domiciliaria se efectuó contando con la presencia de los ciudadanos Neoswar Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez, donde logran incautar varios vehículos los cuales se encuentran solicitados por ese Organismo Policial, etiquetas, chapas de seriales de vehículos, celulares, arma de fuego, entre otros, al realizar inspección a los seriales de carrocería y motor, a los cuatro vehículos allí encontrados, a saber, Mercedes Benz, color rojo, placas MAL.89B, año 94, el cual presentaba los seriales desvastados; Un Jeep, Gran Ckerokee, Color Blanco, Año 2011, Placas SBK-72M, Tipo Sport Wagon, en su estado Original; Toyota, Fortuner, Color Azul, Placas AE651XA, Año 2008, Sport Wagon, en su estado Original y un Chevrolet, Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, Año 2005, en su estado Original, los mismos resultaron estar SOLICITADOS, es por ello que en criterio de esta Juzgadora, en primer lugar, no están dadas aquí las circunstancia de violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hubo una persecución penal, que motivó necesariamente la Visita domiciliaria sin la debida Orden de allanamiento expedida por un Juez de la República, en donde se incautaron vehículos de procedencia ilícita. Por cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales. Así mismo argumentan las defensas que existen acta con tachaduras, enmiendas, logos, y lugares, que no se corresponde con este Estado, ni con la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que quien aquí decide considera que los mismos son errores material de forma y no de fondo que pueden ser subsanados o convalidados. Finalmente quiero destacar que rielan a las actas experticias técnicas científicas de seriales y avalúos practicados a sendos vehículos automotores suscritas por expertos cuya afirmación implica estar bajo juramento donde en su gran mayoría se aprecian que se encuentran SOLICITADOS que evidentemente deberá ser apreciada en el curso de la investigación. El Ministerio Publico solicita la aprehensión como flagrante de dichos ciudadanos por estar incursos en delitos previstos en el Código Penal, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible los funcionarios policiales se dirigieron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaron los elementos que acreditan la comisión de los delitos y verificados los supuestos a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los presuntos autores, quienes fueron puestos a la disposición del Ministerio Publico. Considera este tribunal que a los imputados de autos, les fueron encontrados vehículos que se encontraban solicitados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, producto del Robo de Vehículo, que dicho procedimiento fue practicado por once funcionarios y que el acta evidentemente fue suscrita únicamente por el ciudadano funcionario Daniel Morales Nieves, quienes consignan el Acta de Visita domiciliaria realizada de conformidad con el Artículo 210 con la excepción del numeral 2 en la residencia ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANDALUCIA N° 69 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual está suscrita por los once funcionarios que integraban la comisión, así como por los testigos presenciales y la dueña del inmueble, la cual este Tribunal le da plena valor probatorio, así como las declaraciones de los testigos presenciales de la visita domiciliaria, que aún cuando las mismas presentan defectos en sus fechas, este Tribunal observa que las mismas son errores de forma más no de fondo, los cuales pueden ser subsanables, además los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística tiene competencia en el ámbito nacional, y por ser funcionarios adscritos a la Ciudad de Caracas, bien pudieron haber cometido el error involuntario al colocar en vez de Maturín, Caracas, aunado a ello las declaraciones poseen un sello húmero de la Delegación de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, fueron suscritas por las personas que allí declararon y manifestaron en sus declaraciones que el procedimiento se realizó efectivamente en esta Ciudad de Maturín, por lo que en consecuencia este Tribunal debe decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, conforme al artículo 44.1 de la constitución y 93 de la Ley especial, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión, que es solicitada por los defensores privados. Decretada así la flagrancia, y tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma, este Tribunal observa que el Ministerio Público representado en este Acto por las Abogadas CECILIA ARAY y ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscales Tercera y Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, presentan por ante este Tribunal a los ciudadanos TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ Y MARLYN TATIANA TORO, imputándoles la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 8, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, adicionalmente le imputan a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De igual modo atribuyo a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación N° I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, invocando la sentencia 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009 donde aparece como ponente el Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional, con carácter vinculante la cual establece que “en la audiencia de presentación el acto de imputación fiscal y la atribución de uno o varios delitos al aprehendido, constituye un acta de imputación que surte de forma plena todos los efectos legales y constitucionales correspondientes pudiendo el Ministerio Público solicitar la medida de coerción que considere pertinente y correspondiendo al juez de control garantizar los derechos que le asiste al aprehendido, solicita en primer lugar se decrete la Flagrancia en su Aprehensión, y como medida de coerción personal peticiona, la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicitando finalmente la expedición de copias certificadas de la decisión que emita este Tribunal. Por su parte la Defensa Privada de los imputados TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, Abogada RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, solicito como punto previa la Nulidad absoluta de las actuaciones, que no se observa en las actas orden de inicio expedida por el Ministerio Público, quien es columna vertebral de la investigación, que el acta de investigación penal, fue suscrita por un solo funcionario con una firma ilegible, aun cuando actuaron varios de ellos, que la detención de sus defendidos no se realizó en situación de flagrancia, alegando que no es cierto que los mismos fueron aprehendidos al momento de abordar un vehículo, por cuanto los mismos se encontraban durmiendo en su residencia cuando llegaron los funcionarios, quienes irrumpieron en la residencia de sus defendidos violentando una de las puertas traseras de la residencia, que lo golpearon en presencia de su esposa y su hija de cuatro años de edad, que lo torturaron y ruletearon por toda la ciudad, solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto sus defendidos fueron detenidos sin ninguna orden Judicial. Solicitando finalmente que se decrete a favor de sus representados LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abogado ROBERTO GONZALEZ, en su condición de representante del imputado TEODARDO GUILLEN CRUZ, alegó que su representado es propietario de un estacionamiento donde se ubicó una supuesta camioneta Marca Jeep, Año 2011, que tiene la obligación de cuidar todos los carros que allí pernotan como un buen padre de familia, y que no hubo flagrancia en ninguno de los delitos que trata de imputarle el Ministerio Público a su representado, ya que no se evidencia del expediente ningún tipo de documentos ni vinculación alguna con el resto de los imputados, solicito la Libertad de su cliente ya que en ningún momento se negó con las autoridades a colaborar, a todo evento solicito se decretara a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Abogado PEDRO OLIVEROS, en su condición de Defensor del imputado LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, alega a favor de su patrocinado que no existe ninguna vinculación ni causalidad para pretender vincular a su representado en los hechos que pretende imputarle el Ministerio Público, que no puede encuadrarse su conducta de un delito que no ha cometido en una Ley que tampoco lo contiene, solicita se desestime la invocación del Ministerio Público en que su representado se encuentre incurso en la investigación que lleva el Ministerio Público, que considera un exabrupto jurídico señalar que una investigación iniciada en Caracas donde aparece un ciudadano de nombre Howard Morocima, señalado como victima, sea traído desde la ciudad caracas para participar como testigo en un procedimiento policial conjuntamente con su esposa, que no se le participó al Ministerio Público de dicha investigación, punto previo, que la aprehensión de su patrocinado no se produjo de manera flagrante, por cuanto no fue aprehendido cometiendo delito infraganti, ni bajo persecución. Alega además, que no se corresponde con la realidad lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en cuanto al modo en que resultó aprehendido su defendido, afirmando de manera enfática, que su representado no se encontraba en el estacionamiento al momento de la llegada de los funcionarios policiales y que el vehículo encontrado en el estacionamiento de su representado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial. Por lo que solicita la Libertad Inmediata de su representado y a todo evento, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su abrigado, pidiendo finalmente copias certificada de las actuaciones y de la Decisión. El Abogado OBNIL HERNANDEZ, quien representa a las imputadas, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARIEOL FERREIRA DE CAMACHO Y MARLYN TATIANA TORO, alega en primer término que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de sus patrocinadas sin la debida orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de la República, que las personas que actuaron como testigos del allanamiento son victimas en las presentes actuaciones, y es lógico que tengan un interés manifiesto de avalar todas actuación arbitraria de los funcionarios, que en las actas no rielan copia de la denuncia principal iniciada por la Dirección general de Vehículos donde aparece como victima el ciudadano Howard Morocoima, para darle cualidad de victima, que se le vulneró el derechos a sus patrocinadas por cuanto fueron sometidas a torturas para confesar las supuestas irregularidades y que fueron presentadas ante los medios de comunicación sin su consentimiento, violando de manera flagrante lo estipulado en el Artículo 117, ordinales 3 y 4, que los funcionarios colocan logos, fechas y lugares en las actas que no se corresponden con este Estado Monagas, que la aprehensión de sus patrocinadas no se produjo de manera flagrante, como punto previo solicita la Nulidad de las Actuaciones por cuanto sus defendidas fueron detenidas sin ninguna orden Judicial. En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, señala que en las actas no hay constancia de cruces de llamadas, sitios especificas de reuniones, para concertar u organizarse con fines delictivos, lo que a su criterio sino se cuenta con estos elementos no se consuma este tipo penal, por lo que solicita la LIBERTAD INMEDIATA. Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, de fecha 04-08-2011, quienes dejaron constancia que siendo las 6:50 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número K-11-0232-01584, iniciado ante la Dirección Nacional de Vehículo, con sede en Caracas, en fecha 21-07-2011, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fé Pública, vista y leída acta de investigación suscrita por el funcionario agente Delgado Leonard, en la que informa que a través de información solicitada a la empresa TU CARRO.COM y del análisis de relaciones de llamadas telefónicas de personas que pudiesen estar involucradas de manera directa o indirecta con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de automotores, objeto de robo y hurto en diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando para tal fin medios electrónicos y escritos, tales como la referida página de Internet TUCARRO.COM y diarios de circulación regional y nacional, utilizando para la venta documentos forjados y placas identificativas sustraídas de los archivos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nos trasladamos hacia el sector Tipuro, vía Viboral, en compañía del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA HOWARD ALBERTO (parte agraviada de la presente causa) en procura de ubicar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Verde, Placas DBU-30Z, el cual se presume provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a través de investigaciones que se desprenden de las actas que componen la causa que nos ocupa, en dicho sector operan las personas dedicadas a esta modalidad delictiva, una vez en el referido sector procedimos a instalar una vigilancia estática con el objeto de lograr la ubicación de estas personas, o a algún otro vehículo incurso en la investigación, luego de un breve lapso d espera, logramos avistar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, el cual estaba siendo tripulado por dos personas del sexo femenino, las cuales fueron reconocidas de manera inmediata por parte del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA, Howard Alberto, como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a fin de determinar su destino y realizar las diligencias necesarias para solicitar la respectiva orden de Allanamiento al inmueble, notando los tripulantes del automotor antes descritos la presencia de la comisión, originándose una persecución que nos llevó hasta el Conjunto residencial ANDALUCIA, frente a la casa N° 69, lugar en el que descendieron de forma intempestiva las tripulantes del vehículo, logrando ingresar a una vivienda de tipo familiar, frente a la cual se encontraban aparcados tres vehículos, uno marca MARCEDES BENZ, de color Rojo, Placas MAL-89B, otro marca Toyota, Modelo Fortuner, Color azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, de color Blanco, Placas SBK-72M, en vista de esta situación y por cuanto el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte numero 3, como excepción para realizar allanamientos sin una orden previamente solicitada, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando retener de forma preventiva en el interior de la misma, mas específicamente en el area que funge como sala de estar o recibo, a las ciudadanas 1) MENDOZA DI PERI, KIMBERLY ORIANA, 2) TORO MARLYN TATIANA, 3) SANCHEZ SIERRA ESTEFANI YUSERKIS Y 4) FERREIRA DE CAMACHO MARISON, quienes al ser impuestas del motivo de nuestra presencia en el inmueble, tomaron una actitud de evidente nerviosismo, motivo por el cual la funcionaria Detective Cifuentes Beatriz, les solicitó exhibieran sus pertenencias y procedió a realizarles la revisión corporal establecida en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incautó en el bolsillo delantero derecho, un telefono marca Blackberry, de color negro, con un forro de goma de color morado, modelo 8520, imei 358473034823275, con la tarjeta simcard número 8958021010050687115F, arrojando en las otras dos ciudadanas un resultado negativo, seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano Howard Alberto González Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez Pérez, con la finalidad de que fungieran como testigos de la revisión que se realizaría en el inmueble, indicándonos este no tener ningún impedimento en prestar la colaboración, cumplido este requisito procedimos a inspeccionar todos y cada uno de los ambientes que componen la residencia, logrando ubicar en la habitación principal, las siguientes evidencias: Un teléfono de color negro con gris, marca Alcatel, serial numero 3E997A3D con su respectiva batería serial Nº B33105C5CCA, un teléfono fijo de color negro, marca ZTE, modelo Ztwep623, imei358537031820359, serial 323610067019, con su respectivo cargador , una libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela , con el Nº 01020352070100521073, a nombre de ESTAFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, V- 10.927.589, .-Un sobre de MRW con el serial A09812964, roto en su parte de seguridad.- un cheque en blanco Banesco, de la agencia filas de Mariches, Nº 16374828, de la cuenta Nº 0134-0381-35-3813058439, sin llenar una tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958020911101562168f, también tiene el código puk 52293475, una tarjeta de simcard, de la empresa Movistar, sin el respectivo chip, con un serial 895804420004701362, un tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958021010050687115F, también tiene el código puk 26766071, una tarjeta de saldo de la empresa Digitel de 100bs con el código secreto 365107955126448840, con el serial 2053482129, un chip o simcard de la empresa Digitel con el numero 8958020806302258105f, un chip o simcard de la empresa Movistar con el serial 895804320004, un teléfono de color negro marca ZTE modelo, CX992, imei A100000627B2CA, serial numero 9ª10306410DD, con su respectiva batería, un contrato de la empresa Movistar, para un equipo marca ZTE, modelo NN263, serial 358537031820359, imei 895804420004670011, la cual le fue asignado con el un ero 0291-3169415, con una copia de cedula en la parte superior con el numero V- 15.280.332, a nombre de CASTILLO GONZALEZ MARIA ALEJANDRA (Investigada en las actas Procesales Signadas con la nomenclatura K-11-0231-01584), un caja de cartón color azul con blanco , donde se lee ZTE modelo WP623, imei 358537031820359, contentivo en su interior de un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP623, imei 358537032706581, serial N° 328210300069, con su cargador, asimismo se encuentra una tarjeta de simcard, sin el respectivo chip con el serial 895804420004670011, un sobre de papel color amarillo en el cual se puede leer lo siguiente ¨OFICE, Punta de Mata, Francisco Molina, 0424-3399078¨, un contrato de solicitud de la empresa Movistar a nombre de Machado German, V-10.580.639, donde le fue asignada la línea 0414-8830892, a un teléfono GSM Zonda, Modelo ZMTV20, serial 351871030307692, una copia a color donde se observan un recibo de teléfono de la empresa CANTV a nombre de MELIANA A. ARCILA M. V-16.555.523, teléfono 0283-5858738, y un RIF a nombre de RAMIREZ ALVAREZ LILIASNA DEL CARMEN V-12.957.239, RIF V-12957239-4, con la dirección URBANIZACION LOS COCALES MANZANA F, CASA 213 VIA EL TIGRITO, una factura de CANTV MOVILNET n° 2447469 de fecha 21-04-2008, en el cual el ciudadano ALEXANDER NORIEGA cedula V-14629753, le cambian por garantía un equipo, Moto Q, a un LGMX8700, un contrato de afiliación de servicio a Movilnet, de la línea 0416-680-96-57, a nombre del ciudadano NORIEGA PULGA ALEXANDER FLORIANO, V-14.629.753, con la dirección de domicilio avenida 18 de octubre casa 58 sector centro, CP6217, El Tejero estado Monagas, telefono de habitación 0292-3411060, una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69109, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios articulos en la tienda mencionada por el monto de 2.595, 94bs una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69110, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios artículos en la tienda mencionada por el monto de 1.484,18 Bs, una caja de color negro donde se lee BLackBerry, con una etiqueta de color blanco, donde se lee: BlackBerry 9000, imei 359614024121530, un certificado de garantía BerryManía y algo mas, a nombre de Molina Harmonio, V-5.627.369, domiciliado en Tipuro, Palma Real, Maturín, de Fecha 15-07-2001, teléfono 0414-2248808, una caja de seguridad electrónica elaborado en metal pintado de color Beige, sin marcas ni modelo aparente marca, un (1) Arma de Fuego marca Walter, modelo Modell PP Calibre 7,65mm, color plata serial 377883, con su respectivo cargador, provisto de 8 balas aun sin percutir; 2 cedulas de Identidad ambas a nombre de MIGUEL VEIRA FERNANDEZ, N° V14.214.896 pero con diferente fotografías, una cedula de Identidad a nombre de MELANIA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, N° V-16.555.523, un copia de Cedula de Identidad y una copia a color de un carnet donde se lee entre otros ¨FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL¨ con el rango de Capitán, ambas a nombre de EDECIO JOSE FERNANDEZ PEREIRA, Nº V-12.356.758; 2 laminas metálicas, una de forma rectangular, de 4,4 cm por 8,9 cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm., en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve , entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4P15FK1B1583160, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, 3 laminas metálicas, una de forma rectangular de 4,4 cm. por 8,9cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm, , en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve, entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4PK5FK3A1512497, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, y la ultima lamina es de hoja lata, donde se puede leer al dorso entre otras cosas MALTA SIN ALCOHOL, en su parte frontal se evidencian impresiones bajo relieve de los últimos 6 dígitos del serial de carrocería antes mencionado ¨512497, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, con el logo alusivo a la MARCA COMERCIAL FORD, donde se puede leer la siguiente matricula, ¨AA985HR¨, comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, donde se puede leer la palabra JEEP, asimismo la matricula ¨AA957HR¨ comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, un par de matrículas, elaboradas en metal, donde se puede leer entre otros ¨REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¨- ¨AA533IR¨ un par de matriculas elaboradas en metal donde se puede leer entre otros ¨VENEZUELA¨ ¨OAM31I¨ un certificado de registro de vehículos signado con el numero 296534415, donde se describe el vehiculo; MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR AZUL, PLACAS OAM31L, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTNBK40K573019238, SERIAL DE MOTOR 2GR0175202, una copia de factura N° 00-023356, emanada de Distribuidora Lumosa, S.A a nombre de SAMI SAMMAN, cedula de Identidad V-25.053.800, y un Certificado de Origen, numero BH-065453, a nombre del mismo sujeto, ambos documento describen el vehiculo, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, año 2011, color azul, placa AC6380S, serial de carrocería 8XDEU758098A24025, serial de motor BA24052, un certificado de registro de vehiculo signado con el numero N°30189768, donde describe el vehiculo; marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color azul, placas AE651XA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, serial de motor 1GR0871352, una factura con su copia al carbón, emanada de “EXCELENCIA MOTORS”, de fecha 29-02-10, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, V-16.555.523, dos certificados de origen numero AW-011247, a un mismo tenor , donde uno de ellos en su parte inferior se puede leer “PROPIETARIO” y el otro “REGISTRO ORIGINAL-INTTT”, todos describen al vehiculo : marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color plomo perlado, placas AA533IR, año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, serial de motor 8 cilindro; una copia de certificado de registro de vehiculo signado con el numero N° 275557534, el cual describe las características del vehiculo antes citado, con la excepción de la matricula que es “AA502LO”, dicho certificado esta a nombre de CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, cedula de identidad N° V-12.548.483, una copia de constancia de experticia, numero 030109-270497, emitida por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERESTRE, un documento compra-venta autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 16-07-09, inserto bajo el numero Tomo 42, Tomo 123, los cuales guardan relación con el vehiculo: MARCA HYUNDAY, modelo ELANTRA, color beige, placas LAS53P, año 2006, serial de carrocería 8X1DM41BP6Y500852, serial de motor G4ED5244591, en la segunda habitación la siguiente evidencia de interés criminalistico: una gorra de color vinotinto con el escudo de ARMA DE LA AGUARDIA NACIONAL, un sobre de papel amarillo por uno de sus lados se lee “CARLOS ESCORCHE”, 0414-295.0035, PUNTA DE MATA, ENVIA JOSE BAMIO 0414-432.6536, por el otro lado se lee: “COLEGIO LUISA CACERES DE ARISMENDI, VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, GOMEZ ARBOLEDA GEOVENNY, dentro del sobre se encuentra los siguientes documentos ; un certificado de origen del ITTT, con el numero BI004154, perteneciente al vehiculo marca CHEVROLET, placas AA957HR, modelo AVEO LT, año 2011, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, serial de motor F16D37090051, de color plata, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, domiciliada en la casa 14, avenida intercomunal, calle el milagro, urbanización al Floresta, Maturín Estado Monagas, además de una factura de la agencia UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A., a nombre de la ciudadana antes mencionada, con el número de teléfono 0291-523-44-52, y con los datos del vehiculo antes citado; -un certificado de circulación de vehiculo marca CHEVORLET, modelo AVEO, placas JAO-08U, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, año 2005, a nombre de MOREVI MEZA JIMENEZ; -una copia de cédula de identidad numero N° V-4.661.281, a nombre de MENESES MARIN DOUGLAS ANTONIO, fecha de nacimiento 05-04-55; -una planilla de deposito múltiple del banco BANESCO, con el numero 72685599, con el numero de cuenta manuscrito 0134041940417322494, a nombre de MARIA E. CAMPOS, el mismo no fue procesado en ninguna agencia del mencionado banco; -un certificado de circulación a nombre del ciudadano MIGUEL VIERA FERNDANDEZ, V-14.214.896, con las características del vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, SUV-4W, placas AE651XA, clase CAMIONETA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, y en el área que funge como sala de Star o recibo ubicaron las siguientes evidencias: dos matriculas identificadoras de vehículos automotores, con la nomenclatura 68t-MAAH, un teléfono fijo de color negro, con el logo de la empresa Movistar, MARCA ZTR, modelo ETS223, imei 0124050001187753, SERIAL R7A9KB10A1216328, una libreta con diversas hojas y en su portada la fotografía de un girasol, en el cual se aprecia en una de sus páginas lo siguiente 0414-6566355, 0412-1490760, Gordo lindo amigo, 0412-8773494, 0412-8773494, “ARMODIO”- un contrato de la empresa Digitel, a nombre del ciudadano: CARLOS JOSE MENDOA V-12.879.364, con el número de móvil 0412-2715520, dirección de Habitación, calle principal Lagunetica. Residencia Fortulcasa 21, los Teques Estado Miranda, - un teléfono celular, de color negro con rojo marca SAMSUNG, modelo SGHC420L, sin chip, con el imei 2559125010272895, serial numero C420LGSMH,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 2414059049 y el serial 1191217760084,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 6416191189 y el serial 1191217760094, una tarjeta telpago Movistar con el código secreto 6535598280 y el serial 1191217760085,- un deposito del banco Provincial oficina MONAGAS PLAZAS CON LA CANTIDAD DE 10.000., diez mil bolívares realizados por FRANCISCO MOLINA a la cuenta N° 0108-0927-43-0200147251, perteneciente a LUZ AMPARO TORO VELASQUEZ, en fecha 21-05-2011 un deposito de banco de Venezuela de la oficina Juncal edificio centro profesiona, por la cantidad de 1.200 bolívares realizados por MARLYN TATIANA TORO, Cedula de Identidad N° V-15.204.903, en la cuenta 0102-0406-2000000-95277, a nombre de VIANNEY ALEXANDRA ARANGUREN JIMENEZ, En fecha 19/07/2011 un deposito del banco Occidental de descuento, con el sello la agencia CORP. Banca agencia MATURIN LA avanzadota por la cantidad de 1.000 realizados por KIMBERLY MENDOZA C.I N° V- 18.627.078, en la cuenta numero0116-0134-12-01912398620, de ARIAS GUTIERREZ ANGEL ADRIAN, de fecha 19/07/2011, una tarjeta de debito de banco Banesco con la numeración 6012886114499309, con fecha de vencimiento 06-14, a nombre de MARLYN TATIANA TORO, -una tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela con la numeración 6017509000502183621, con fecha de vencimiento 12-11,- una tarjeta de ticket de alimentación de la empresa Cestaticket con la numeración 6036815810126314, con fecha de vencimiento 08-15, a nombre de LUZ TORO PETROCASA S,A,-veinte y unas fotografías de unas personas de sexo femeninas las cuales fueron colocadas en una hoja de papel en orden correlativo, haciendo notar que en la primera fila contado de izquierda a derecha la segunda, la tercera y la quinta fotografia pertenecen a la ciudadana mencionada en las actas procesales como MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, al igual que aparece en la segunda fila, segunda, tercera y quinta, fotografías y en la tercera fila desde la primera a la cuarta fotografía- una cedula de identidad numero V-16.555.523, a nombre de ARCILA MARTINEZ MELIANA ALEJANDRA, nacida en fecha 22-01-1984, un deposito bancario dekl Banco Banesco, con el numero 72685597, por la cantidad de 50.000 mil bolívares realizados por el ciudadano MOLINA JAUREGI HARMONDIO JESUS, su cuenta numero 0134-0067-900673063354,- una tarjeta X-scribefull de digitel con el código secreto 8886-2117-91745208-25, con el serial 1872307797, seguidamente los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERRE MARLON ( experto en materia en vehiculo). Proseguimos a inspeccionar los automotores que se encontraban a parcados en el exterior de la residencia informándonos, luego de inspeccionar los seriales de identificación de los mismo que el vehículo, marca : MERCEDES BENZ, de color rojo, placa: mal-89B, año: 1994, tipo sedan, presente irregularidades en sus seriales de identificación por cuanto fueron devastados del lugar en que originalmente van implantados, así mismo nos indicaron que el vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, de color blanco, año 2011, placa: SBK-72M, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado “original” y que el vehiculo marca: TOYOTA, modelo FORTUNER, de color azul, placa: AE651XA,año 2008, tipo: SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de chasis: 8XA11ZV508600965, falsa, por cuanto el sistema se fijación e implantación que presenta no son utilizados por las empresa fabricante ( TOYOTA DE VENEZUELA) y que el vehiculo, marca CHEVROLET modelo AVEO, de color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMVIL, AÑO 2005 serial de carrocería, 8Z1TJ52655V351138, presentan los seriales de identificación de su estado “original.” Y las placas asignada bajo la matricula DBU-30Z, “ falsas”, debido a que no presentan lo sistemas de seguridad implantados por la empresa fabricante ( Horizontes de vías y señales ) obtenidos todos estos elemento de interés criminalísticos, la ciudadana SANCHEZ CIERRAS ESTEFANI YUSERKIS, ( ampliamente identificada anteriormente,) manifestó, libre de toda coacción y apremio ser la concubina del ciudadano HAMODIO MOLINA, quien es el líder de una organización delictiva, dedicada a la venta de vehículos provenientes de delitos así;: mismo nos indico ser integrante de la organización conjuntamente con la ciudadana FERREIRA CAMACHO, MARISOL MENDOZA DE PERI, KIMBERLY ORIANA TORO, MARLYN TATIANA, y los ciudadanos MOLINA FRANCISCO hijos de HAMODIO MOLINA y el ciudadano : NORIEGA PULGAR ALEXANDER con relación a este ultimo ciudadanos nos indico que el mismo residía en una urbanización ubicada en la cercano del lugar y que tenia en su poder un vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, el cual, le fue entregado por el líder de la organización delictiva con la finalidad de comercializarlo así mismo no indico no tener ningún impedimento de acompañar la comisión al lugar fin de verificar la legalidad del auto motor por este motivo lo funcionarios, inspector jefe IVARRA ERWIG, INSPECTOR: BRAULIO GOMEZ, detective: NIMLING JORGE y FERRER DAVID se trasladaron a bordo de vehiculo particular hacia la villa numero 2-09, de la urbanización VALLE DE LUNA, del mismo sector ( tipuro), con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descrito e identificar a l ciudadano: NORIEGA PULGAS ALEXANDER una vez en el lugar avistaron como dos personas, un hombre y una mujer, se acercaban al automotor con la finalidad de abordarlo, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones procedieron a interceptando identificando a las personas que lo iban a tripular como: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO de nacionalidad Venezolano: natural de Maracaibo estado Zulia de 32b años de edad, nacida el 31-07-1979 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: supervisor Mecánico, residenciado en. Urbanización valle de luna, villa N°2-09, sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad V-14.629.753 y CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN de nacionalidad venezolana , natural de Tariba estado Táchira de 25 años de edad nacida el 23-07-1986 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Valle de luna, villa Nº 2-09 sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad numero V-18.392.743, indicándonos el ciudadano NORIEGA PULGAR, ALEXANDER FLORIANO, que efectivamente el vehiculo que intentaba tripular, es propiedad del ciudadano: HOMODIO MOLINA, manifestando además esta en disposición de colaborar con la investigación informándonos que la persona que le entrego el vehiculo, también es conocido como: DAVID CAMACHO, y actualmente posee tres vehículos, uno marca: JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placas : AA985HR, otro marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo, placa AA502L0, y un tercero marca FORD, modelo EXPLORER, de color Azul, placa AC6380S, y que los dos primeros se encuentran aparcados de dos estacionamientos cada uno, ubicado en el centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, indicando que el tercer vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento de una posada, ubicada en la ciudad de PUNTA DE MATA, llamada “DOÑA CLARA”, contenida esta información, los funcionarios inspector TRUJILLO RAMON, detective: CASTILLO LASER, GUTIERREZ MARLON, y DELGADO LEONARD, se trasladaron hacia el centro de la ciudad de Maturín, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de la Sub-delegación, los vehículos antes descritos, así como las personas que pudieran guardan relación con lo mismo, una vez allí y luego de realizar varios recorridos en el sector, lograron ubicar en el estacionamiento “BARINAS” el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, lugar en el que se sostuvieron entrevistas con el ciudadano GUERRERO MENDEZ, LUIS GOTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 30 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en el SECTOR NEON 1, CARRERA 2 , CASA S/N, portador de la cedula de identidad numero V-14.340.376, quienes informo con una actitud de agresividad contra la comisión que el vehiculo le pertenecía y que no poseía las llaves del mismo, no justificando la procedencia del mismo, por este motivo procedieron a solicitar el apoyo de una unidad tipo grúa, con la finalidad de trasladar la camioneta hasta la sede de Sub-Delegación Maturín, conjuntamente con el ciudadano antes identificado, seguidamente y luego de pasar aproximadamente dos cuadras específicamente en el estacionamiento de FRENOS KAFI C.A. , sostuvieron entrevistas con el ciudadano TEODORO GUILLEN CRUZ, de nacionalidad Peruano, natural de TRUJILLO, PERU, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las vírgenes, sector santa rosa, casa N° 17, Maturín, estado Monagas, portador de la cédula de identidad N° E-82-126-076, quien el indicó ser el propietario del comercio permitiéndole el ingreso de local, lugar donde pudieron aparcar el vehiculo marca: JEEP, Modelo GRAN CHEROKE de color PLOMO PERLADO (la misma estaba solicitado) placas AA52LO. Año 2010 tipo ESPOR WAGON, clase CAMIONETA serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, quien al ser entrevistado con relación al propietario del automotor manifestó no tener conocimiento del lugar en el lugar en el que pueda ser ubicado y que poseía las llaves del mismo además informo que no poseía documentos que justificaran la tenencia por esta razón los dos vehículos fueron trasladado a la cede de la delegación con el fin de contactar la originalidad o falsedad de sus seriales de identificación, donde de igual manera fueron trasladado los ciudadanos y los vehiculo resultaron detenidos, en el procedimiento en el conjunto residencial “ ANDALUCIA” seguidamente y en vista que la información aportada resulto positiva por el ciudadano NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, Los Funcionarios Antes Mencionados Se Trasladaron hasta la posada “DOÑA CLARA”, ubicada en el sector JOSE MARIA VARGAS de Punta de Mata Estado Monagas, una vez allí lograron ubicar el automotor en cuestión, el cual fue trasladado a la sede de esta oficina conjuntamente con la ciudadana ORENCE RODRIGUEZ NANCI de nacionalidad venezolana, natural de pueblo nuevo estado Anzoátegui de 64 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio comerciante residenciada y laborando en posada DOÑA CLARA C.A ubicada en la dirección ante mencionada portadora de la cedula de identidad v- 3.026.732, a quienes le serán recibida acta de entrevista , en torno a los hechos que se investigan que el vehiculo, marca FOED modelo EXPLORE de color AZUL placas AC638OS, año 2011 tipo ESPOR WAGO, clase: CVAMIONETA serial de carrocería 8XDEU758098A24052, FUE APARCADO EN LA POSADA POR UN CIUDADANO A QUIEN CONOCE COMO: DAVID CAMACARO, aportando información de información de importancia para la investigación obtenida toda esta información y estando en la sedes de esta Sub.-delegación, los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERREZ MARLON ( expertos en materia de vehiculo) procedieron inspeccionar los cereales de identificación de cada uno de los automotores obtenidos como resultados, luego de realizar las revisiones y de verificar los vehículos ante el sistema de información y investigación policial ”SIPOL”, que el vehiculo 01 marcas MERCEDES BENZ de color ROJO placas MAL-89B, año 1994 tipo SEDAN, no presenta sticker de seguridad y el serial de seguridad se encuentra “devastado” no presenta solicitud ante este cuerpo de investigaciones y se nombre el ciudadana MIGUEL ANTONIO BELLORIN TINEO cedula de identidad v- 29.540.502, el vehiculo marca JEEP modelo GRAN CHEROKEE de color BLANCO modelo 2008 placas SBK-72M, tipo SPORT WAGOM, clase camioneta cereal de carrocería ; 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado original” y al ser verificado ante el sistema policial resulta ser solicitado según expediente n° I-769.954, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de robo y hurto de vehiculo indicando ante la Sub- delegación las ACACIAS estado CARABOBO en fecha 28-06-2011 correspondiéndoles la matricula AD418DM, así mismo se obtuvo como resultado que la placa asignada bajo la matricula SBK-72M, se encuentra requerida por extravió de placas según expediente n° SBK72M en fecha 04-06-2010 iniciado ante la sub.-delegación CAGUA de este cuerpo de investigaciones 03 el vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER, color AZUL placas AE651XA, año 2008 tipo SPORT WAGOM clase CAMIONETA serial de chasis 8XA11ZB60831659, en su estado original el cual presenta la chapa correspondiente al serial de carrocería sin nada bajo la nomenclatura 8X11ZB508600965, falsos y al ser verificada ante el SIIPOL se obtiene como resultado que se encuentra solicitado según expediente K-11-2251-01080, iniciado ante sub.- delegación el LLANITO en fecha 19-05-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, (ROBO) correspondiente a la matricula AA578EK 04 _ el vehiculo marca CHEVROLET . modelo AVEO de color verde tipo SEDAN, clase AUTOVIL, año 2005, serial de carrocería 8ZITJ52655B351138, presenta los seriales de identificación de estado original” se encuentran solicitado según expediente I-770,222 iniciado ante la sub.- delegación Las ACASIAS estado CARABOBO, en fecha 11-07-2011, por la comisión de uno de los delitos y sancionados de la ley sobre robo y hurto de vehiculo “ROBO” correspondiéndoles las matriculas JAO-08U,-05) el vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, año 2011 tipo SEDAN clase AUTOMOVIL serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, presentan los seriales de identificación originales y se encuentra “solicitados” según expediente I-812.517, iniciado ante la sub.- delegación MARIARA, del Estado Carabobo, en fecha 16-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AC331MA, 06), el vehiculo marca JEPP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 20111, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, presenta los seriales de identificación en su estado “original”, y se encuentra “solicitado”, según expediente I-711539, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 26-02-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AA093PG, 07) el vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo perla, placa AA502LO, año 2010, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, presenta los seriales de identificación, su estado “original” y se encuentra “solicitado”, según expediente K-11-2251-01317, iniciado ante la sub.-Delegación el LLANITO, en fecha 05-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), por ultimo lugar nos informaron que el vehiculo, 08), marca FORD, modelo EXPLORER de color azul, PLACA: AC6380S, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8XDEU758098A24052, presenta los seriales de identificación “originales”, estado actualmente “solicitado” según expediente K-11-0232-01063, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 04-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO). Vistas todas estas irregularidades y por cuanto estas situaciones se correspondes con delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, la jefe de división nacional contra el hurto de vehículos, comisario, ELVIRA CAROLINA TORO, ordenó el inicio de las actas procesales seguidas bajo el numero I-869.251, el decomiso de los vehículos antes mencionados y que previa notificación a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico del Estado Monagas, los ciudadanos: 1: MENDOZA DI PERI, KIMBERLYN ORIANA; 2: TORO MARLIN TATIANA, 3: SANCHEZ SIERRA ESTEFANI, 4: FERREIRA DE CAMACHO MARISOL, 5: CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN, 6: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, 7: GUERRERO MENDEZ LUIS GOTARDO y 8: TEODARO GUILLEN CRUZ; fueron puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, con la finalidad de ser presentados ante los tribunales de control de esta juridicacion, pro este motivo procedí a imponer a los ciudadanos antes identificados, de sus derechos constitucionales y previstos y sancionados en el articulo 49 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 COPP, mediante al presenta acta de investigaciones, el acta de allanamiento basada en la sección del articulo 210 del COPP, los vehículos recuperados se encuentran aparcados en la sede de esta sub.-delegación a la disposición de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, inserta del folio 7 al10 de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 3.- Riela al folio 19 al 22 de autos, Inspección Técnica S/N, suscrita por los funcionarios Detective JORSE NINLIM y Agente LEONARD DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 4.- Del folio 23 al folio 54 de autos, rielan elementos de interés criminalísticos incautados en la Visita domiciliaria realizada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 5.- Riela al folio 57 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano LUIS GUERRERO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 6.- Riela al folio 58 Informe Médico Legal practicado al ciudadano TEODARDO GULLLEN, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 7.- Riela al folio 59 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano ALEXANDER NORIEGA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles, solo refiere dolor en la cien izquierda. 8.- Riela al folio 60 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 9.- Riela al folio 61 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana TOMASITA CARDENAS CARDENAS, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que presenta III gestas de embarazo, dos cesáreas, al examen físico, orientada en tiempo y espacio y persona, se observa abdomen globuloso, resto del examen físico sin lesiones. Se indicó practicar ecosonograma. 10.- Riela al folio 62 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana KIMBERLY MENDOZA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia Examen Físico Normal, se observa abdomen globuloso, se solicitó evaluación por sala de parto urgente.11.- Riela al folio 63 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana ESTEFANI SANCHEZ, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que la misma refirió tener un retraso de menstruación de un mes, al resto del examen normal sin lesiones.12.- Riela al folio 66 y 67 de autos, Acta de entrevista de la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL, quien indicó entre otras cosas ser la propietaria de la residencia ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, y que le dio en alquiler su residencia al ciudadano Tomás David Camacaro. 13.- Riela del folio 68 al 78 de autos, copias de los documentos que acreditan a la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL como propietaria de la vivienda ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, donde realizaron la Visita Domiciliaria.14.- Riela al folio 79 Experticia N° 1016, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DBU-30Z, Color Verde, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, el cual está en su estado ORIGINAL. 15.- Riela al folio 80 experticia N° 1023, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052, el cual está en su estado ORIGINAL. 16.- Riela al folio 83 de autos, Experticia N° 1017, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2008, Modelo CHEROKEE, Placas SBK-72M, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, el cual está en su estado ORIGINAL. 17.- Riela al folio 85 de autos, experticia N° 1018, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo, Año 2010, Modelo CHEROKEE, Placas AA502LO, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, el cual está en su estado ORIGINAL. 18.- Riela al folio 87 de autos, experticia N° 1019, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca TOYOTA, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2010, Modelo FORTUNNER, Placas AE651XA, serial de carrocería 8XA1111ZV608330016592, el cual está en su estado ORIGINAL el chasis y el motor, a excepción al serial de Carrocería que ese encuentra FALSO. 19.- Riela al folio 89 de autos, experticia N° 1020, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, el cual está en su estado ORIGINAL. 20.- Riela al folio 91 de autos, experticia N° 1021, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, NO PORTA PLACAS, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, el cual está en su estado ORIGINAL. 21.- Riela al folio 93 de autos, experticia N° 1022, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca MERCEDES BENZ, Clase AUTO, Color Vino Tinto, Año 2001, Modelo C-220, Placas MAL-89B, serial de carrocería WBD2020221F142688, el cual tiene la etiqueta de carrocería Desincorporada, el Serial de Carrocería se encuentra FALSO y el motor esta Original. 22.- Riela al folio 100 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO, N° 9700-074-0552, practicada a Una llave elaborada con metal color gris, con empuñadura de material sintético color negro, donde se lee PANIC, donde se puede leer JEEP y a un Vehículo Marca JEEP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8Y4PL5FK1V1503160. 23.- Riela a los folios 107, 108, denuncia Comun interpuesta por el ciudadano COLMENARES CASTILLO JOSE ALBERO, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, Color Verde, Placas JAO-08U. 24.- Riela a los folios 110 y 111 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano FARIÑAS LUIS, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas AA093PG, Año 2008, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813. 25.- Riela a los folios 114 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332. 26.- Riela al folio 117 denuncia Común interpuesta por el ciudadano SAMI SAMAAN, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052. 27.- Riela al folio 122 de autos, denuncia común interpuesta por la ciudadana BOLIVAR PINEDA ELSA NOHEMI, quien denuncia el robo de su vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AC331MA, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 28.- Riela al folio 126 de autos, denuncia común interpuesta por el ciudadano SUCRE GARCIA EDGAR RAMON, quien denuncia el robo de su Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, Placas AD418DM, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160.29.- Riela a los folio 143 al 146 de autos, Inspecciones Técnicas S/N, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, a los vehículos Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052; Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca JEEP, Modelo Cherokee, color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Y8HX58N671507281 y CHEVROLET, Clase Automóvil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 30.- Riela a los folios 147 al 150 de autos, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano HOWAR GONZALEZ MOROCOIMA quien fue testigo de la Visita domiciliaria. 31.- Riela a los folios 151 al 154 de autos, Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria.- 32.- Inspecciones Técnicas Policiales N° 4353, 4354, 4355 y 4356, suscrita por funcionarios GENARO MARCANO Y JESUS CARRIZALEZ, practicada a los vehículos Marca Mercedes Benz, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas MAL-89B, Año 1994, Serial; Marca FEPP, Marca Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas AA957HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Z1TM5C62BV312542; Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AE651XA, año 2008, Serial de Carrocería 8XA11ZV6083001659, las mismas fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. 33.- Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato, N° 9700-128-B-0175-11, suscrita por los funcionarios KEYLA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI, a un arma de fuego de tipo pistola, marca WALTHER, Calibre 7,65 milímetros, Modelo PP, fabricado en Alemania Cromado, Serial de orden 377883; un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola elaborado en metal capacidad para ocho balas calibre 7.65 milímetros; Ocho (08) balas para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, de fuego central marca CAVIM, la cual fue consignada por el Ministerio Público al termino de la audiencia de oída de imputados. En cuanto a la Investigación N° I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana ARGELIS MARIA MONCADA HERNANDEZ, existen los siguientes elementos: 1.- Riela a los folios 01 y 02 de autos, Denuncia Común de fecha 28-07-2011, interpuesta por la ciudadana ARGELIS MONCADA HERNANDEZ, donde manifiesta entre otras cosas que el día 11-07-2011 vio un anuncio en la página Wed TUCARRO.COM de la venta de un vehículo, entonces decidí llamar al numero que aparece allí que es 0412-868.24.47 y me atendió un señor de nombre MIGUEL ANGEL y cuando le pregunté por el carro me dijo que era de su hija de nombre Maria Alejandra Castillo, titular de la Cédula de identidad N° 15-280.332, entonces después de varias llamadas para vernos y así me mostraba el carro no se pudo pero el dia 14-07-2011, como a las 2:00 horas de la tarde me llamo la muchacha y me dijo para vernos y mostrarme el carro, entonces yo le dije que si peri que nos viéramos frente al concesionario de carro de la Ford, que esta ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la entrada del sector Tipuro ya que yo estaba en ese momento en el Centro Comercial de la Cascada, a lo que ella me dijo que si, entonces me fui a ver el carro como a las 4:30 pm, entonces la muchacha me mostró el carro entonces comenzamos a regatear u es cuando ella me dice que lo estaba vendiendo por la cantidad de Doscientos treinta y ocho bolívares, yo le dije que o tenia esa cantidad que iba a ver otros que salieron en la pagina en Margarita, después de un rato ella me dijo que cuanto yo tenía y yo le respondí que solo tenia ciento noventa bolívares, que no podía darle más, que tenia que tramitar un crédito para poder pagarle el resto, entonces ella me dijo que como le caí bien que el diera esa cantidad que después nos arreglábamos, entonces yo le dije que no había problema…..…el lunes 18-07-2011 es cuando ella me da en la noche el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas AB998KK, Clase Automóvil, Año 201, Tipo Sedan, Serial de Motor 1ZZ4909407, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255, por el que estábamos haciendo el negocio y fue cuando el día Lunes 18-07-2011 cuando ella me llamó varias veces para que llamara al gerente del banco y así le pagaran rápido el cheque, entonces no lo hice porque estaba ocupada con lo de la enfermedad de mi hijo……en la tarde pasa después de cobrar el cheque y busca una torta que me había encargado y es cuando me hace entrega del titulo de propiedad del carro y el carnet de circulación los cuales estaban a nombre de MELINA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, …entonces yo los agarré y le dije para hacer el papeleo del carro y ella me dijo que tranquila que después cuadrábamos con mi hermana para ir a la notaría y así firmar y hacer todo el papeleo, le insistí esa semana y no me contestó el teléfono y fue cuando busco ayuda con un vecino que es funcionario de la POMU de apellido ZAPATA y es cuando el día Lunes 25-07-2011 fuel el con dos funcionarios más revisaron el vehículo y me dijeron que estaba solicitado…”. 2.- Riela al folio 06 de autos, Certificado de Registro de Vehículo N° 29607980, a nombre de la ciudadana MELANIA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, de fecha 15 de enero de 2011. 3.- Riela al folio 08 Constancia de experticia expedida por el Cuerpo Técnica de Vigilancia del Transporte Terrestre, relacionado a revisión realizada al vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 4.- Riela al folio 09 de autos, Inspección Técnica S/N realizada a en el Estacionamiento Interno del Estacionamiento KATAR ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, practicada al vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 5.- Riela al folio 11 de autos, experticia y Avalúo realizado a un vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255., el cual presenta todos sus seriales de identificación ORIGINALES. 6.- Riela al folio 15 de autos, Orden de Inicio de Investigación Penal, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 7.- Riela al folio 20 de autos, Retrato hablado realizado por la ciudadana ARGELIA MARIA MONCADA HERNANDEZ, quien aporto las características fisonómicas de la persona que le hizo la venta del vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 8.- Riela al folio 21 de autos, Copias de los Bauchers N° 21716223, de fecha 14-07-2011 y 19060888, de fecha 15-07-2011, relacionado con emisión de Cheques de Gerencia. 9.- Riela a los folios 23, 24 y 25 de autos, articulo relacionado a la publicación de la venta del Vehículo Toyota Corolla, en TUCARRO:COM. 10.- Riela al folio 26 de autos, Acta de Entrevista relacionado a la ampliación de denuncia por parte de la ciudadana ARGELIA MARIA MONCADA HERNANDEZ, quien indica que tuvo conocimiento que habían aprehendido a un grupo de personas entre ellos mujeres, por estafar a través de compra y venta de vehículo por lo que se acercó al organismo, donde logró ver a una mujer que inmediatamente reconoci como la persona que me vendió el vehículo Corolla, Azul, 2010, que me habia dicho llamarse Maria Alejandra Castillo y resulta que su nombre verdadero es Marlyn Tatiana Toro. Las representante del Ministerio Público, se fundamentan de los anteriores elementos de convicción para solicitar que se califica como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos. A este respecto la defensa privada de los imputados identificados en actas como TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, Abogada Raiza Arcia, señala que la presente averiguación se inició en la Ciudad de Caracas y que no consta en actas copias certificadas de la misma, que no existe orden de inicio de averiguación expedida por el Ministerio Público y que sus representados no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto, los mismos se encontraban durmiendo en su residencia cuando los funcionarios irrumpieron de manera violenta forzando para ello una puerta trasera, que su defendido fue torturado ruleteandolo por todos los estacionamientos, solicitando se emplace al Ministerio Público para la apertura de la Averiguación pertinentes en relación a las irregularidades cometidas por los funcionarios policiales, que no existen suficientes elementos de convicción por cuanto el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, que las declaraciones de los testigos fueron tomadas entre Maturín y Caracas, solicitando la Libertad Inmediata de sus representados y en caso contrario se tenga en cuenta las Medida Cautelares sustitutivas de libertad. En base a estos alegatos en particular quien decide lo desecha, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal, antes trascrita, que para el momento en que los funcionarios se apersonan a la residencia de los ciudadanos Tomadita del Carmen Cárdenas y Alexander Noriega, fue en horas de la mañana del día 04-08-2011, momentos cuando se disponían a abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Plata, Placas AA957HR, el cual arrojó que se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Mariara Estado Carabobo por el delito de Robo, asimismo observa esta decisora que dicho ciudadano guarda relación con las ciudadanas aprehendidas en la Urbanización ANDALUCIA y en la cual resultaron detenidas cuatro personas, y en la cual se hallaron documentos y facturas a nombre del referido ciudadano, así como factura de compra de celulares, aunado a ello manifestó en este mismo Tribunal que conocía al dueño del vehículo encontrado en su residencia e inclusive llevó a la comisión a la dirección de dicho ciudadano, que es la misma donde realizaron la visita domiciliaria y donde practicaron la aprehensión de las ciudadanas Kimberly Mendoza, Estafan Sanchez, Marisol Ferreira y Marly Tatiana Toro, lo que demuestra que el mismo mantenía una relación o asociación con las mismas, aunado a ello tenia conocimiento del lugar donde ocultaban vehículos procedentes de ilícitos penales, los cuales fueron incautados, y al practicársele la experticia correspondiente todos tenían placas que no les correspondían, lo que configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, apartándose esta decisora de la calificación dada en cuanto al delito de ESTAFA, por cuanto no existen en actas denuncias de personas que lo señalen de haber utilizado medios o artificios para engañar o sorprender la buena fé de otro para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, en cuanto a que su representado fue torturado quien aquí decide observa que al ciudadano Alexander Noriega le fue practicado examen Médico Forense donde se determina que no presenta lesiones. En cuanto a que no se le participó al Ministerio Público del inicio de la averiguación este Tribunal observa al folio 155 de autos, Orden de inicio expedida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 04-08-2011, y el hecho de que está ubicada la final de las actuaciones no quiere decir que el Ministerio Público no tenia conocimiento de la presencia de dichos funcionarios en este Estado Monagas. Asimismo en cuanto a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, este Tribunal considera que su conducta no se encuentra encuadrada dentro de ninguna de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, ya que quien aquí decide observa que no existe en actas ningún elemento que la relaciones o involucre o asocie con los hechos acaecidos. En lo que respecta al imputado TEODARDO GUILLEN, su defensa técnica Abg. Roberto González, alega a favor de su representado el mismo argumento utilizado por la Abogada Raiza Arcia el cual ya fue desechado. Por otro lado alega que su cliente es propietario de un estacionamiento donde de guardan vehículos y tiene la obligación de cuidarlos como un buen padre de familia, que no entiende porque su representado está detenido por el solo hecho de guardar un carro en su estacionamiento, que no ve por ninguna parte la flagrancia en la aprehensión de su representado ni mucho menos la imputados que pretende hacer el Ministerio Público de Estafa Continuada Asociación para delinquir, ni existen documentos que vincule o relacione al ciudadano Teodarno con el resto de los imputados, solicitando la Libertad Inmediata de su cliente que en ningún momento se negó a colaborar con los funcionarios policiales. En base a tal alegato quien decide observa, que los delitos por el cual pretende el ministerio público que se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado TEODARDO GUILLEN, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien aquí decide observa que en lo que respecta a este Ciudadano no se encuentra demostrada su participación en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Cambio ILICITO DE PLACA NI ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe en autos ningún elemento que permita involucrarlo o asociarlos con el resto de los imputados, por lo que quien aquí decide observa que su conducta se encuadra dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual establece como forma para la consumación de dicho delito, que el sujeto activo, no solo adquiera, reciba o esconda vehículos prevenientes del ilícito, sino que con el solo hecho de “entrometerse”, a los fines de que se adquiera, reciba o esconda, vehículos de procedencia dudosa o ilícita, también se ve involucrado en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano TEODARDO GUILLEN, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, y aún así portaba las llaves del referido bien (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado, ya que no justifica el por que, siendo propietario del local comercial, no tenga conocimiento del nombre de su propietario, ni siquiera de las características fisonómicas del mismo y además portaba las llaves de encendido.- En cuanto al Imputado LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, su defensa técnica Abg. Pedro Oliveros, alega a su favor que no existe ninguna vinculación, ni causalidad para pretender atribuirle los delitos de Estafa Continuada, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placa y Asociación para delinquir, por cuanto es imposible encuadrar una conducta que no se ha cometido en una Ley que tampoco la contiene, solicitando se desestime la invocación del Ministerio Público. Quien aquí decide observa que ciertamente la conducta del ciudadano Luís Gotardo Guerrero Mendez se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por cuanto como ya dije anteriormente el referido ciudadano como propietario del referido Local Comercial, no demostró la procedencia del referido vehículo ni indicó a quien pertenece, aun cuando manifestó en su declaración rendida ante este Tribunal que en ese local comercial se acostumbra entregarle al cliente un ticket personalizado donde se registra la placa, hora de entrada y valor del ticket, causándole sorpresa a esta decisora, que al supuesto propietario del vehículo Cherokee, Color Blanca, quien acostumbraba dejar allí el vehículo y tenia alrededor de dieciséis día entrando y saliendo constantemente de dicho estacionamiento, nunca se le llegó a emitir el ticket, tal como lo manifestara el propio imputado a preguntas realizadas por el Ministerio Público, por lo que al encontrarse el vehículo Marca FEPP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, de procedencia dudosa o ilícita en su propiedad, también lo involucra en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano LUIS GOTARDO GUERRERO, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado. En tal sentido este Tribunal se aparta de las calificaciones dadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Estafa Continuada, Cambio Ilícito de Placa y Asociación para delinquir, en virtud de lo antes expuesto. En cuanto a las imputadas KIMBERLY MENDOZA, ESTEFANIA SANCHEZ, MARISOL FERREIRA Y MARLYN TORO, su defensa técnica Abg. Obnil Hernández, alega que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de sus patrocinadas sin una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de la República, que los testigos que utilizaron para realizar el mismo son victimas de la presente causa los cuales tienen un interés manifiesto, que sus representadas fueron obligadas a confesar sin la presencia de un defensor, que suscriben un acta de visita domiciliara y declaraciones de los testigos que tienen tachaduras con tipe, y la fecha y lugar no se corresponden con los hechos, es decir, que fueron practicadas entre Barcelona Caracas y Maturín, que no consta en acta experticias grafo técnica de falsedad que indiquen que los documentos hallados en la residencia de las mismas sean alterados, por otro lado no consta cruces de llamadas, sitios de reunión para concretar u organizarse con fines delictivos, no configurándose el delito de Asociación para Delinquir, por lo que solicita a favor de sus representadas la Libertad Inmediata. Quien aquí decide observa, que los funcionarios policiales encontrándose realizando labores de investigación lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, el cual se encontraba requerido según una investigación iniciada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, quienes al ser avistados por los tripulantes del mismo, emprendieron veloz huida, lo que produjo una persecución en caliente, lo que condujo a los funcionarios a ingresar en la residencia bajo la excepción previsto en el ordinal 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo la comisión de un delito, lo que conllevó a encontrar en dicha residencia cuatro vehículos que se encontraban SOLICITADOS por dicho Cuerpo Policial; en cuanto a que los testigos presenciales de la visita domiciliaria, el tercer aparte del artículo 210 establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, lo que significa que el hecho de que residan en el Estado Vargas, no les impide actuar como testigos de un allanamiento o visita domiciliaria, NO HAY CINSTANCIAEN LAS actuaciones que las mismas hayan sido objeto de torturas y tratos crueles, ya que consta en cuanto Exámenes Médicos forense realizados a las mismas donde se evidencia que no presentan lesiones, aunado a ello la confesión a la que se refiere la defensa no fue tomada como elemento de interés criminalistico, toda vez que las actuaciones que cursan en el expediente se bastan a si mismas para comprometer penalmente la conducta de las ciudadanas imputadas en los delitos precalificados por el Ministerio Público, en cuanto a que no se encuentra configurada la comisión del delito de Asociación para delinquir quien aquí decide, quedó desarrollado en puntos anteriores. Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la aprehensión de los Imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, fue flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece. En tal sentido este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones anteriormente transcritas, y que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de hechos punibles de Acción Pública, merecedores de Penas de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos antes señalados, existen fundado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Delitos por los cuales hizo posible que el representante de la Fiscalía Tercera le atribuyera a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación nro. I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. En consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en base a tales razonamientos se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensores privados en relación a la Libertad Inmediata o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya decretada resulta a criterio de quien aquí decide, es suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación del proceso. Y así se establece. En cuanto a los ciudadanos Imputados TEODARDO GUILLEN CRUZ y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días. Y así se decide. En cuanto a la ciudadana KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, considera este Tribunal que en virtud de su estado de embaraza actual, y visto el Examen Médico Forense practicado a la misma por el Dr. Ramón Urbaneja, el cual corre inserto al folio 62, donde indica entre otras cosas que solicitó evaluación por sala de parto Urgente a fin de certificar y comprobar diagnóstico y Evaluación de Bienestar social, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, Conforme al artículo 256 ordinal 8°, las cuales consiste en la presensación de dos fiadores los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y asi se decide. En cuanto a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, este Tribunal DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que del legajo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se evidenció vinculación de la misma en los hechos atribuidos por el ministerio Público. Y así se decide. En relación al delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual es consumado cuando el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, y de la revisión de las actas se observa que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir a este Juzgador, la existencia de este hecho punible, no se desprende de la presente causa que los referidos imputados hayan realizado los medios necesarios para engañar o sorprender la buena de fé de otra persona, que la haya inducido a cometer un error para procurarse un provecho, no existe en las presentes actuaciones denuncia alguna de persona que señale directamente a ninguno de los imputados de autos, de haberlo engañado para cometer el delito de Estafa, por lo que mal pudiera este Tribunal atribuirle la presunta comisión de tal delito, siendo necesario a consecuencia de lo anterior, que este Juzgador no acoja como ajustada a derecho, la imputación realizada por la titular de la acción penal. Y así se establece.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 44, constitucional 248, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días, a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN CRUZ Y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KIMBELYORIANA MENDOZA DI PERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Organico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributaria. TERCERO: En consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos, y la magnitud del daño causado, se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar Se decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Delitos por los cuales hizo posible que el representante de la Fiscalía Tercera le atribuyera a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación nro. I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. Por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocentes hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. De decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se decretó libertad inmediata a favor de la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, conforme al artículo 44 constitucional. QUINTO: se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias simples y certificadas solicitadas por todas las partes. SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que investigue la denuncia hecha por la defensa técnica del imputado ALEXANDER NORIEGA PULGAR. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados de autos, quienes exponen cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo”.. …”. (Sic). (Nuestra la cursiva).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cardenas Tomasita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
a) En relación a la ciudadana Kimberlin Mendoza, a quien el Tribunal le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva en relación de que la misma esta con meses de embarazo, pero el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal habla de las limitaciones en cuanto a decretar privación judicial de libertad y el mismo es claro al decir que solo procede en las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, no correspondiéndole así en apreciación de la representación fiscal la medida cautelar otorgada por este Tribunal.
b) En cuanto al ciudadano Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís Guillen, el Tribunal se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivo, otorgándole así una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, que de las actas procésales se desprenden que el ciudadano Noriega Alexander, quien de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehículo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto, tenia sus seriales originales, el mismo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, es de hacer notar que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehículo es por lo cual esta representación fiscal mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito De Placa y Asociación Con Fines Delictivos, situación esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús Guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y las placas no le correspondían, el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía en su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas y asociaron para delinquir.
Petitorio: es por lo que solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al recurso planteado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, observa este Tribunal Superior de la revisión de las presentes actuaciones y específicamente del análisis de los elementos que cursan en el asunto principal, que se desprende, en cuanto al primer particular referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por parte de la Jueza Quinto de Control de este Estado, a la ciudadana Kimberli Mendoza, que fuera decretada por el estado de gravidez en que se encuentra esta, el Ministerio Público señala su inconformidad, en razón a que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de que la procedencia de este tipo de medida en las mujeres embarazadas, resulta en aquellas que se encuentran en los 3 últimos meses de gestación; en este sentido esta Alzada revisó la recurrida observando el argumento que la Juez expresó a este respecto, el cual se trascribe a continuación:
“… En cuanto a la ciudadana KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, considera este Tribunal que en virtud de su estado de embaraza actual, y visto el Examen Médico Forense practicado a la misma por el Dr. Ramón Urbaneja, el cual corre inserto al folio 62, donde indica entre otras cosas que solicitó evaluación por sala de parto Urgente a fin de certificar y comprobar diagnóstico y Evaluación de Bienestar social, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, Conforme al artículo 256 ordinal 8°, las cuales consiste en la presensación de dos fiadores los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano…”
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la a-quo nunca fundamentó su decisión en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las limitaciones de la privación de libertad, y dirigida a limitar la medida de privación de libertad en mujeres en los tres últimos meses de gestación, como pretende hacer ver el Ministerio Público, pues la Juez Quinto de Juicio en su labor judicial como Juez de Control simplemente rechazó la petición fiscal de otorgamiento de medida cautelar de privación de libertad, imponiendo una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una explicación razonada basada en el estado de embarazo de la ciudadana imputada, como se lo exige la norma del 251 primer aparte del parágrafo primero de la norma adjetiva penal, situación que apreciamos ajustada a derecho en los términos antes apreciados, por lo que debemos desestimar este aspecto de la apelación . Y así se decide.
Ahora en lo que respecta al segundo aspecto de la apelación ejercida, relativa al desacuerdo de la recurrente en la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada por la Juez Quinto de Control en contra de los ciudadanos Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís Guillen, señalando el Ministerio Público que el Tribunal se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivo, aun cuando considera la recurrente que de las actas procésales se desprende que el ciudadano Noriega Alexander, de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehículo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto, tenía sus seriales originales, el mismo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, y que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehículo, por lo que la recurrente mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito de Placa y Asociación Con Fines Delictivos, situación esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús Guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y las placas no le correspondían, el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía en su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de Cambio Ilícito de Placas y asociaron para delinquir.
Luego de analizar el argumento anterior, debe esta Alzada estudiar las actuaciones que conforman el asunto principal a esta apelación y en especial el fallo recurrido, apreciándose que la juez ciertamente se apartó de las pre calificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados, lo que se observa de la siguientes trascripciones:
“En lo que respecta al imputado TEODARDO GUILLEN, su defensa técnica Abg. Roberto González, alega a favor de su representado el mismo argumento utilizado por la Abogada Raiza Arcia el cual ya fue desechado. Por otro lado alega que su cliente es propietario de un estacionamiento donde de guardan vehículos y tiene la obligación de cuidarlos como un buen padre de familia, que no entiende porque su representado está detenido por el solo hecho de guardar un carro en su estacionamiento, que no ve por ninguna parte la flagrancia en la aprehensión de su representado ni mucho menos la imputados que pretende hacer el Ministerio Público de Estafa Continuada Asociación para delinquir, ni existen documentos que vincule o relacione al ciudadano Teodarno con el resto de los imputados, solicitando la Libertad Inmediata de su cliente que en ningún momento se negó a colaborar con los funcionarios policiales. En base a tal alegato quien decide observa, que los delitos por el cual pretende el ministerio público que se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado TEODARDO GUILLEN, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien aquí decide observa que en lo que respecta a este Ciudadano no se encuentra demostrada su participación en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Cambio ILICITO DE PLACA NI ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe en autos ningún elemento que permita involucrarlo o asociarlos con el resto de los imputados, por lo que quien aquí decide observa que su conducta se encuadra dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual establece como forma para la consumación de dicho delito, que el sujeto activo, no solo adquiera, reciba o esconda vehículos prevenientes del ilícito, sino que con el solo hecho de “entrometerse”, a los fines de que se adquiera, reciba o esconda, vehículos de procedencia dudosa o ilícita, también se ve involucrado en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano TEODARDO GUILLEN, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, y aún así portaba las llaves del referido bien (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado, ya que no justifica el por que, siendo propietario del local comercial, no tenga conocimiento del nombre de su propietario, ni siquiera de las características fisonómicas del mismo y además portaba las llaves de encendido…”
“… En cuanto al Imputado LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ. Quien aquí decide observa que ciertamente la conducta del ciudadano Luís Gotardo Guerrero Mendez se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por cuanto como ya dije anteriormente el referido ciudadano como propietario del referido Local Comercial, no demostró la procedencia del referido vehículo ni indicó a quien pertenece, aun cuando manifestó en su declaración rendida ante este Tribunal que en ese local comercial se acostumbra entregarle al cliente un ticket personalizado donde se registra la placa, hora de entrada y valor del ticket, causándole sorpresa a esta decisora, que al supuesto propietario del vehículo Cherokee, Color Blanca, quien acostumbraba dejar allí el vehículo y tenia alrededor de dieciséis día entrando y saliendo constantemente de dicho estacionamiento, nunca se le llegó a emitir el ticket, tal como lo manifestara el propio imputado a preguntas realizadas por el Ministerio Público, por lo que al encontrarse el vehículo Marca FEPP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, de procedencia dudosa o ilícita en su propiedad, también lo involucra en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano LUIS GOTARDO GUERRERO, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado. En tal sentido este Tribunal se aparta de las calificaciones dadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Estafa Continuada, Cambio Ilícito de Placa y Asociación para delinquir, en virtud de lo antes expuesto…”
Como se observa ciertamente la Juez Quinto de Control en su decisión en lo que respecta a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN y LUIS GOTARDO GUERRERO, se apartó de las pre calificaciones jurídica que el Ministerio Público solicitó al momento de la presentación de imputados, situación esta para lo cual se encuentra facultada siempre que señale las razones de tal proceder, y en el presente caso de las trascripciones ut supra se evidencia que la a-quo estimó dadas las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos en referencia, en sus condiciones de dueños de estacionamiento donde se localizaron en cada uno de sus locales un vehículo, razonamiento este que comparte esta Alzada, pues con respecto a Luís Méndez, aún cuando se localizó dentro de su propiedad el vehículo Gran Cherokee color blanco, este no demostró la procedencia del vehículo y no explicó por que no existía elaborado ticket del estacionamiento de dicho vehículo, desconociéndose el nombre del propietario del mismo, lo que le permitió presumir a la a-quo, el conocimiento que este tenía como propietario del local del estacionamiento de donde se encontró dicho vehículo solicitado, sobre su procedencia ilícita, no obstante el hecho de que este vehículo tuviese placas distintas a las originales, no puede constituir razón para pre calificar el delito de cambio ilícito de placas, menos de asociación para delinquir como así lo estimó la a-quo, pues de los elementos cursante de autos hasta ahora presentados, permiten vislumbrar las circunstancias del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, no así el resto de los delitos precalificados, situación que pudiera variar mas adelante con otros elementos de convicción aportados, asimismo en lo que respecta a Teodardo Guillen tampoco encontró la a-quo la existencia de elementos de investigación que permitieran imputar todos los delitos solicitados por la recurrente en su condición de Ministerio Público, estimando el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por su condición de dueño del local estacionamiento donde fue localizado un vehículo de procedencia dudosa, no justificándose como siendo el propietario del local no tenia conocimiento sobre la propiedad del vehículo, lo que permite encuadrar su actuación en el aprovechamiento, no así en los otros tipos penales, o por lo menos no hasta este momento con los elementos de investigación colectados, todo ello aún cuando como señala la recurrente, el ciudadano también imputado Alexander Noriega, haya señalado espontáneamente la ubicación de estos dos estacionamientos, no significa que se encuentren acreditados todos los tipos penales por el cual si esta siendo procesado Alexander Noriega, razones estas que nos permiten estimar ajustada la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez Quinto de Control, por lo que se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de señalar esta Alzada que puso apreciar la intención de la recurrente de apelar en contra de la libertad inmediata que el Tribunal Quinto de Control decretara a favor de la ciudadana Tomasita del Carmen Cardenas Cardenas, cuando expresó al respecto lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cardenas Tomasita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena..”(negrilla de la Alzada)
Observa esta Alzada que la recurrente se limitó a señalar que apelaba de la libertad inmediata de la ciudadana Cardenas Tomasita, sin embargo no expuso el fundamento de su desacuerdo, es decir los argumentos que permitirían a esta Corte de Apelaciones conocer si tiene o no la razón, no pudiendo los integrantes de este Tribunal Colegiado asumir tal actividad intelectiva propia del recurrente, de señalar de manera clara sus argumentos, y en consecuencia no podemos resolver la solicitud expresada por el Ministerio Público de inconformidad con la libertad inmediata acordada, por haberse ceñido únicamente a mencionar que anunciaba el recurso sobre este punto, sin embargo revisamos los fundamentos de la a-quo para decretar dicha libertad y los mismos se encuentran ajustados a derechos, toda vez que esta consideró que la conducta de la ciudadana en referencia no encuadra en alguna de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, de acuerdo a los elementos de investigación hasta ahora cursantes de autos, situación esta que compartimos, no obstante no significa que pueda obtener mas adelante el Ministerio Público elementos que permitan acreditarle alguno de estos hechos a dicha ciudadana, no obstante en esta oportunidad no se aprecian . Y así se establece.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, de acuerdo a lo arriba expuesto, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a los ciudadanos sobre los cuales se ejerció recurso de apelación, negándose el petitorio solicitado. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIANA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.
2.- DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto del 2011, por la Abogado ABG. ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD INMENDIATA, otorgadas a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN CRUZ, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, KIMBELY ORIANA MENDOZA DI PERO y TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, respectivamente, a quien se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2011-018832, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada en lo que respecta a los ciudadanos sobre los cuales se ejerció recurso de apelación, se niega el petitorio solicitado. Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión aquí ratificada, dado que dicha apelación mantuvo sus efectos en la condición de privativa de libertad en que venían los imputados, en tal sentido se ordena expedir los respectivos oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.
La Jueza Superior Presidente
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente),
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.
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